REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVO.
EXP. 9062.-
DEMANDANTE: INVERSIONES MARCONI, C.A..
DEMANDADOS: HECTOR GUTIERREZ.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó el ciudadano JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.806.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.650, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., en contra del ciudadano HECTOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.325; admitida la demanda y su reforma en fechas 19.11.07 y 21-01-08 respectivamente.

Forma esta Pieza, la solicitud de medidas de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado ciudadano HECTOR GUTIERREZ, principal pagador de las obligaciones.

El Tribunal para decidir observa:

Acompaña el actor con su demanda:
Copia fotostática del poder que le fuera otorgado a la abogada Lisbeth Díaz Petit, José Delgado Pelayo y Juan Medici Goitia, por el representante legal de la empresa Inversiones Marconi, C.A.
Factura Nº 008696 de fecha 16-02-07.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.

Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como es la Factura Nº 008696 de fecha 16-02-07, aceptada por el ciudadano HECTOR GUTIERREZ; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por el abogado JUAN MIGUEL MEDICI GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.806.816, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES MARCONI, C.A., en contra del ciudadano HECTOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.325, identificados en actas, Decreta:
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad del ciudadano HECTOR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.440.325, hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 18.279,76), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 10.155,42), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser preventivo, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los ocho días del mes de febrero de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Dr. Jhonny Morales Navas.

La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 044 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel Carrillo Coronel.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto al original que la contiene la cual expido y certifico a petición de parte interesada y por mandato del Tribunal en Punto Fijo, a los ocho días del mes febrero de dos mil ocho.
La Secretaria Temporal,


Abog. Maribel Carrillo Coronel.