REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 29 DE FEBRERO 2008.
Exp. N°: 9085.
Seguido por: Ada Margarita Ruiz de Castro y José Angel Castro.
Contra: Martha Herminia Castro de Chourio y Ada Elizabeth Chourio Castro.
Motivo: Nulidad de Venta por Simulación.

NARRATIVA
Presentada la presente demanda de Nulidad de Venta por Simulación, por los ciudadanos Ada Margarita Ruiz de Castro y José Angel Castro, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidades Nros 2.353.582 y 2.355.257, respectivamente, en contra de los ciudadanos Martha Herminia Castro de Chourio y Ada Elizabeth Chourio Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros 4.102.070 y 10.706.793, respectivamente. Por auto de fecha 24 de Enero de 2007, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación personal a las partes demandadas.
En fecha 14 de Febrero del 2007, El alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigna recibo de citación, que le firmará la ciudadana Martha Castro.
En fecha 15 de Marzo del 2007, El alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigna recibo de citación, que le firmará la ciudadana Ada Chourio.
En fecha 16 de Abril de 2007, el Tribunal ordena tener al Abogado Numa José Miranda, como apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal ordena agregar a los autos del presente expediente escrito de contestación de la demanda en el presente juicio.
En fecha 23 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó agregar al expediente y proveerlo en su oportunidad legal los escritos de pruebas presentados en fechas 02 y 17 de mayo de 2007.
En fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas tanto de la parte actora como la de la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2007, se evacuaron las testimoniales del ciudadano Rigoberto Delgado.
En fecha 08 de Junio de 2007, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana Susana Arias, a rendir sus respectivas declaraciones, en esta misma fecha el Tribunal dejo constancia de las testimoniales de los ciudadanos Carmen Ruiz, Ana Isabel Ruiz, Eric Hendrick Cedeño González.
En fecha 14 de Junio de 2007, tuvo lugar la inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Junio del 2007, El alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, consigna recibo de citación, que le firmaran las ciudadanas Ada Chourio y Martha Castro.
En fechas 06 de Junio y 09 de Julio de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Susan Adriana Arias Gil, Martha Castro de Chourio y Ada Elizabeth Chourio Castro, respectivamente.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal dicto auto en el cual ordena agregar a las actas del expediente escrito contentivo de informe, presentado por la parte actora.

Para Sentenciar se observa:
I)Obedece la acción presentada a consideración del Organo Jurisdiccional, a formal demanda por Simulación de Venta de inmueble, incoada por los ciudadanas Ada Margarita Ruiz De Castro y José Angel Castro en contra de las ciudadanas Martha Herminia Castro De Chourio y Ada Elizabeth Castro., alegando para ello, 1)que la actora representada el día 09/12/2003, por su hija Martha Castro De Chourio adquirió por venta pura y simple del Instituto Nacional de la Vivienda un inmueble Casa., 2)que el terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble es también es de su propiedad., 3)que la ciudadana Martha Castro De Chourio en uso deliberado, inconsulto, en abuso de derecho y en extralimitación de la confianza otorgada en el instrumento poder y de las facultades impresas en él dio en venta pura y simple el inmueble a su hija Ada Elizabeth Castro., 4)que el referido inmueble funge de habitación de las demandantes, quienes además, son Padres y Abuelos de la apoderada y compradora ., 5)que los actores en todo momento desconocían la celebración de la venta la cual fue efectuada sin consentimiento aun y cuando existía un poder general, siendo el monto de la negociación irrisorio., 6)que en la actualidad los demandantes siguen poseyendo la casa como todos los atributos de propietarios, excepto la disposición., 7)que por tales razones interpone la presente demanda.
Así las cosas, resulta necesario adentrarse al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelar entre los que se encuentran., a ) signado con la letra A, riela de los folios 06 al 10 documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda en fecha 21/11/2006, anotado bajo el número 32, tomo Primero, folios 220 al 225 de los libros del Registro, denominado instrumento poder por medio del cual los actores confieren plenas facultades para que los sujetos con capacidad de postulación Abogados Roberto y Hector Leañez asuman su representación en el juicio bajo análisis., b) marcado con la letra B, se encuentra aglutinado del folio 18 al 24, copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 16 de Mayo de 1999, inserto bajo el número 16, tomo 16 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda en fecha 29 de Julio de 2003, (condición que permite enajenar al mandatario actuando en nombre y representación del poderdante bienes inmuebles), de cuyo contenido se desprende las facultades otorgadas por la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro a su descendiente en primer grado en línea recta ciudadana Martha Herminia Castro Chourio, para gestionar en su nombre y representación diversas operaciones entre ellas dar en venta bienes propiedad de la poderdante., c)anexo con la letra C, consta de los folios 32 al 39, instrumento público denominado contrato de venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 09 de Diciembre de 2003, anotado bajo el número 23, tomo Décimo Cuarto de los libros llevados por el Registro, de cuya escritura se desprende la adquisición del inmueble casa por parte de la actora, a través, de la gestión realizada por su apoderada judicial ciudadana Martha Herminia Castro Chourio quien se encontraba suficientemente facultada por medio del instrumento poder de fecha 16/05/1999., al Instituto Nacional de la Vivienda., d)con la letra D, forma parte de los anexos del escrito libelar del folio 48 al 53, copia certificada de instrumento público negocial de fecha de los previstos en el articulo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido queda demostrado el derecho de propiedad o señorío que sobre el terreno donde se encuentra enclavado el inmueble casa le asiste a la demandante., e)signado con la letra E, riela del folio 60 al 64, en copia certificada documento público negocial protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda en fecha 05/03/2004, anotado bajo el número 29, tomo Décimo que a los efectos previstos en el articulo 439 del Código Adjetivo Civil, es admisible en juicio su presentación para su posterior valoración, desprendiéndose de su contenido la operación de venta que se impugna por medio de la acción de simulación., f) del folio 72 al 76, consta Revocatoria del instrumento poder, consumada por la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro, el día 14 de Septiembre de 2006, anotada bajo el número 44, tomo 98, de los libros llevados por la Notaria Pública de Coro y en fecha 15 de Septiembre de 2006, por la Oficina del Registro Subalterna del Municipio Miranda del Estado Falcón., siendo que dicho mandato fue ejercido por la ciudadana Martha Herminia Castro De Chourio desde fecha 19 de marzo de 1999, en nombre y representación de la accionante realizando entre otras gestiones la venta cuya declaratoria de simulación se peticiona en la presente demanda. ASI SE DETERMINA.
Al respecto, se desprende al concatenarse la pretensión, con sus anexos, la relevancia jurídica que el legislador reconoce a la falsa apariencia, y/o, ocultamiento denunciado por el actor con respecto al negocio jurídico, operación de compra venta celebrada según instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 05/03/2004, anotado bajo el número 29, tomo Décimo y que viene a constituir el documento fundamental de la demanda. De allí que nuestro Código Civil, en el articulo 1.281, “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados `por el deudor. Esta acción dura Cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de terceros que no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”, derivándose de la norma in comento, que la simulación resulta de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, dicho en otras palabras, cuando las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar en sólo aparente., sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente que interesa a algunos, bajo este supuesto hablamos de simulación absoluta. No obstante, cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulado realizan un negocio aparente para ocultar el negocio efectivamente querido por ellas, o que el ocultamiento no verse sobre el negocio, sino de alguna de las partes en el contrato fingiendo su aparente participación en él de una persona diferente (interpuesta persona), hablamos de simulación relativa. Bajo este contexto se observa que lo perseguido por el demandante no es otra cosa, que tener como un acto de simulación relativa la venta celebrada en fecha 05/03/2004, debiendo tenerse como tempestiva su impugnación por haberse intentado dentro del lapso de Ley a que se contrae lo dispuesto en el articulo 1.281 eiusdem, valga decir, Cinco (5) años a partir, del conocimiento del negocio consumado. ASI SE DETERMINA.
II) Del acto destinado a la litis – contestación:
Tal como se hace evidenciar de los folios 104 al 105 y 106 al 110, rielan escritos de contestación a la demanda consignados en forma temporánea, vale decir, en fecha 16/04/007, por las codemandadas ciudadanas Ada Elizabeth Chourio Castro y Martha Herminia Castro De Chourio respectivamente., desprendiéndose en las defensas esgrimidas por la codemandada Ada Elizabeth Chourio Castro. Como hechos admitidos y que por lo tanto, no requieren ser demostrados durante la etapa probatoria, 1)que efectivamente su poderdante y la ciudadana Ada Margarita Ruiz de Castro, celebraron operación de compra venta, del inmueble objeto de la controversia, constituido por la casa y la parcela de terreno donde se encuentra enclavada y por el precio de Dos Millones de Bolívares. Negando y Rechazando de manera pormenorizada el resto de los argumentos explanados por el actor en su escrito de pretensión tales como, 2)que se trate de un venta simulada, que no existen pruebas para demostrar la simulada, que se trata de una venta que cumple con todos los extremos de Ley, tale como la principal obligación del comprador el cual no es otra que el pago., que resulta incierto que la verificación no se haya verificado. ASI SE DETERMINA.
Por su parte, la codemandada Martha Herminia Castro De Chourio, en primer lugar hace valer los instrumentos anexos al escrito de demanda. Teniendo por admitidos los siguientes hechos, 3)que el día 16/03/1999, la señora Ada Margarita Ruiz De Castro y su cónyuge José Angel Castro, le otorgaron instrumento poder, (mandato), primeramente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro y posteriormente protocolizado por el Registro Subalterno del Municipio Miranda ubicado en la ciudad de Coro., que para fecha 16/06/1990, fue protocolizada la venta entre el ciudadano Angel Castro y Ada Margarita Ruiz de Castro., que el instrumento de venta entre el Instituto de la Vivienda y la señora Ada Margarita Ruiz De Castro del inmueble., que para el día 05/03/2004, fue protocolizado el instrumento de venta entre Ada Margarita Ruiz De Castro con el expreso consentimiento de su cónyuge señor José Angel Castro, a través, de Martha Herminia Castro De Chourio y Ada Elizabeth Chourio Castro. Negando y Rechazando en forma absoluta los alegatos del actor tales como, que haya realizado uso deliberado del Poder que le fue otorgado ante la Notaria Publica de Coro, por la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro y José Angel Castro., así como que haya actuado de mala fe, que el inmueble lo haya vendido por un precio desproporcionado y que no haya recibido la suma pactada. ASI SE DETERMINA.
III) Durante la etapa probatoria:
Es de advertir, que la carga probatoria recae sobre el demandante quien a tenor de los articulos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe demostrar los hechos concomitantes que lleven a la convicción del juzgador la existencia del negocio aparente y/o engañoso, que perjudica su acervo patrimonial pudiendo recurrir , a la prueba instrumental, prueba de Confesión y Juramento, existiendo obstáculos para recurrir a la testimonial por no estar dadas las excepciones previstas en el articulo 1,392, 1.393 y el último aparte del articulo 1.387, todos del Código sustantivo Civil., en esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se sustenta “La disposición del articulo 1.362 del Código Civil, no persigue una limitación de la prueba en los juicios por simulación, sino una limitación de los efectos del contradocumento con el fin de tutelar intereses de terceros de buena fe. En consecuencia, las personas que han intervenido como contratantes en el negocio jurídico simulado, pueden valerse naturalmente del contradocumento, como prueba por excelencia para demostrar la simulación, pero también pueden valerse de la confesión y del juramento. No así de la prueba de testigo y la de presunciones, a menos que concurran alguna de las excepciones consagradas en los testigos y la de presunciones previstas en los artículos 1.392 y 1.393 ejusdem...” (C S J/S CMT, sentencia del 05/12/1972)
A) Pruebas de la parte actora:
a.1) Promueve y ratifica los instrumentos públicos acompañados con el libelo de demanda con las letras A, B, C, D, E, y F.
Tales instrumentos fueron objeto de valoración al momento de que quien suscribe, se pronuncio sobre los instrumentos anexos al escrito de pretensión, confiriéndole al primero de los enunciados, vale decir, al poder protocolizado en fecha 21/11/2006, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Miranda, la legitimidad necesaria para que los Abogados Roberto Carlos Leañez y Hector Leañez, se abroguen la representación judicial de la parte actora., en relación al documento de venta por el Instituto Nacional De La Vivienda, protocolizado en fecha 09/12/2003, bajo el número 23, folios 178 al 183, protocolo primero, tomo Décimo Cuarto, cuarto trimestre del año 2003. Plena eficacia para evidenciar la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro por medio de su apoderada legalmente constituida Martha Herminia Castro De Chourio., con respecto al documento de venta del terreno sobre el cual se encuentra construida las bienhechurias de fecha 18 de Junio de 1990, este instrumento público finca aun mas el derecho de propiedad que sobre la edificación y el terreno donde se encuentra enclavado le asisten a la demandante de autos., en cuanto al instrumento poder otorgado a la ciudadana Martha Herminia Castro De Chourio por la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro, primero autenticado por ante la Notaria Pública de Coro el día 16/03/1999, anotado bajo el número 16, tomo 16 de los libros de autenticación llevados por el funcionario notarial y posteriormente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 29 de Julio de 2003, anotado bajo el número 10 del Protocolo Tercero (tercer trimestre), se observa que estamos ante un mandato (poder) sometido a las previsiones del articulo 1.357 del Código sustantivo Civil, condición esta que adquiere con la protocolización y además, permite ante otras prerrogativas la de dar en venta bienes inmuebles en nombre y representación de su poderdante, “...Este función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarias Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este ultimo caso, el documento deberá considerarse, además, de autentico, público, sometido a las previsiones del articulo 1.357 del Código Civil mencionado...” (TSJ –SCC, Sent, 6-6-2002, Nº 285), siendo que de un diagnostico para constatar los elementos esenciales a la validez del contrato mandato protocolizado en fecha 29/07/2003, se desprende que ciertamente 1)existe el encargo de una persona a otra., 2)que el encargo de una de las partes tiene por objeto la ejecución de uno o mas actos jurídicos., 3)que los actos en cuestión vayan a ser ejecutados por cuenta del mandante y 4)que la otra parte se obliga a ejecutar el encargo. En consecuencia, a tenor de los articulo 1.684 del Código Civil y 151 del Código Adjetivo Civil, pasa a tenerse como eficaz en cuanto a los términos de su otorgamiento el instrumento poder otorgado por la ciudadana Aura Margarita Ruiz De Castro a su hija ciudadana Martha Herminia Castro De Chourio. No obstante, el ejercicio de mandato trae consigo de conformidad con la normativa sustantiva civil, ciertas y determinadas obligaciones a cargo del mandatario y de quien lo confiere, es así como, el mandatario se le exige cierto grado de diligencia al momento de ejercer la representación que se atribuye con el objeto de que no incurra en extralimitación y/ o, abuso en su ejercicio, articulo 1.692, y 1.270 del Código Civil “ El mandatario esta obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia”, “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del deposito” dicho en otras palabras, el apoderado debe desplegar durante la vigencia y efectiva materialización del poder una conducta prudente y responsable equiparable con la que pudiera asumir una persona que reúna tales atributos (prudencia y diligencia), en el desempeño .de un compromiso similar. De allí que al someter la conducta de la ciudadana Martha Herminia Castro De Chourio al actuar como apoderada de su señora Madre Aura Ruiz De Castro, durante la operación de compra venta del inmueble Casa y terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en la calle Brion del Barrio La Guinea, de esta ciudad de Coro, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 05/03/2004, anotado bajo el número 29, tomo Décimo, protocolo primero, primer trimestre, folio 184 al 190, a su legitima hija y nieta de su representada Ada Elizabeth Chourio Castro, se evidencia, abuso en el ejercicio del instrumento de representación, ello logra constatarse de la fijación de un precio vil, irrito, insuficiente en la venta (Dos Millones de Bolívares), que aunado al vinculo de parentesco en primer grado en línea recta, entre la apoderada vendedora y la compradora dan originan a un indicio probatorio “implica partir de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, para la configuración del negocio bilateral aparente oculto. A decir, de las copias certificadas del expediente signado con el número 878.07, contentivo del juicio que por Desalojo que intentara la ciudadana Ada Elizabeth Chourio Castro, (arrendador) en contra de la ciudadana Noremi Castro (arrendataria), por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, motivado por relación arrendaticia, del contenido de tales actuaciones judiciales específicamente de la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2007, donde al ser declarada como procedente la falta de cualidad de la demandada a tenor del articulo 361 de la Ley Adjetiva Civil, por no quedar demostrado el carácter de arrendataria, quedando probado por el contrario que la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro se encuentra en posesión del inmueble objeto del contrato simulado, por tanto, quien aquí decide le confiere valor de indicio probatorio a favor de su presentante., en relación a la revocatoria del instrumento poder que le fuere otorgado a la ciudadana Martha Herminia Castro De Chourio en fecha 14 de Septiembre de 2006, reviste pertinencia por guardar relación con los hechos debatidos, sin embargo, carece de eficacia jurídica para demostrar el negocio jurídico aparente. ASI SE DETERMINA.
a.2)Promueve la testimonial de los ciudadanos Susan Adriana Arias Gil, Carmen Incolasa Ruiz y Ana Ruiz .
A decir, de esta promoción quien aquí juzga pasa a desecharla al no subsumirse la causa bajo análisis en las prerrogativas contempladas en los articulos 1.392 y 1.393 del Código Civil, circunstancias excepcional que hace pertinente la prueba de testigo en materia de simulación. ASI SE DETERMINA.
a.3)Promueve la Prueba de Posiciones Juradas con el objeto de que los ciudadanas Martha Castro De Chourio y Ada Elizabeth Chourio comprometiéndose ha absolverlas el día y hora que fije el Tribunal.
Dicha promoción fue admitida según consta en auto de fecha 31/05/2007, por gozar de legalidad y pertinencia siendo que de su evacuación el día 09 de Julio de 2007, arroja que al dar contestación a la Quinta y Octava de las posiciones juradas estampadas “ ¿Diga la absorbente como es cierto que el mencionado poder no fue otorgado para la venta del referido inmueble, ni ha la ciudadana Ada Elizabeth Chourio Castro ni a ningún otro tercero?”, “Respondió. Es cierto, no fue para eso, pero la venta no la hice yo si no ellos, yo solo fui su representante, porque esa venta la pacto mi hija con su Abuela y su Abuelo, yo solo fui a firmar el negocio que ellos habían acordado” y “¿Diga la absorbente como es cierto que los ciudadanos José Angel Castro, Ada Margarita Ruiz De Castro y Noremi Castro habitan actualmente el referido inmueble?” “Respondió. Si es cierto”, por la representante judicial, de la parte actora Abogada Adriana Estrada a la absorbente codemandada Martha Castro De Chourio, queda evidenciado que la mandante no se encontraba en conocimiento del negocio jurídico bilateral celebrado (contrato de venta) exhibiéndose de tal manera la ausencia de manifestación de la voluntad real, pasando a dibujarse la existencia del negocio aparente ya que la absorbente, confiesa que el instrumento poder conferido no era para dar en venta el inmueble. En este mismo orden de ideas, al momento de dar respuestas la codemandada Ada Chourio Castro a las posiciones estampadas por la apoderada judicial, de la parte actora Abogada Adriana Estrada Velarde en las preguntas Quinta, Octava y Novena “¿Diga el Absorbente como es cierto que el mencionado poder no fue otorgado para la venta del referido inmueble ni a usted ni a ningún otra persona?” “Respondió. Si fue otorgado para la realización de la venta”., “¿Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos José Angel Castro, Ada Margarita Ruiz De Castro y Noremi Castro habitan actualmente el referido inmueble?” “Respondió. Ada Margarita Ruiz De Castro y José Angel Castro habitan actualmente el inmueble y desde Diciembre de 2006, Noremi Castro habita actualmente el inmueble en virtud de contrato de arrendamiento” y “¿ Diga la absorbente como es cierto que los ciudadanos José Angel Castro y Ada Margarita Ruiz De Castro, nunca han facultado ni autorizado a Martha Herminia Castro De Chourio, para vender el inmueble que actualmente habitan los prenombrados? “ Respondió. Si la autorizaron”., entra en franca contradicción con las repuestas vertidas por la también codemandada Martha Castro De Chourio, configurándose el ocultamiento por medio de interpuesta persona (apoderada judicial) para dar nacimiento al negocio jurídico bilateral simulado en perjuicio de una de las partes como a saber, lo es la hoy demandante. Por otra parte, es bueno resaltar que las posiciones absorbidas por los codemandantes no arrojan confesión alguna en menoscabo del derecho reclamado. ASI SE DETERMINA.
a.4) En cuanto a la promoción del medio Probatorio Inspección Judicial, tenemos que fue admitido el día 31/05/2007, por gozar de pertinencia y legalidad aconteciendo que de su evacuación, el día 14/06/2007, previo traslado y constitución del Tribunal, con base en el Principio de Inmediación Procesal, quien aquí juzga, puede percatarse que la parte actora ciudadanos Ada Margarita Ruiz De Castro y José Angel Castro, se encuentra ocupando el inmueble objeto de la venta simulada. Constituyendo un indicio probatorio a favor, de los codemandantes el hecho cierto de encontrarse en posesión del bien objeto de la demanda. ASI SE DETERMINA.
B)Pruebas de la parte demandada:
b.1) Promueve la testimonial de los ciudadanos Lopez Gomez Elio Jacinto, Rigoberto Delgado, Erich Hendrick Cedeño Gonzalez.
Al carecer de conducencia la prueba de testigo para probar la existencia de una convención tal como lo tipifica el articulo 1.387 del Código Civil, se desestima las fuentes del medio en cuestión. ASI SE DETERMINA.
b.2)En cuanto a la constancia de fecha 09 de Abril de 2007, suscrita por el Gerente Estadal INAVI – FALCON, donde se deja constancia de la asignación del inmueble casa a la ciudadana Ruiz De Castro Ada. Con base en el principio de adquisición procesal la promoción viene a fincar el derecho de propiedad que sobre el referido bien inmueble ejerce la parte actora. ASI SE DETERMINA.
III) De los Informes presentados por las partes:
1) La Partes Actora:
Consigna escrito de informes constante de 15 folios de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diferentes etapas del proceso fincando sus aspiraciones en la existencia de medios suficientes para declarar la procedencia de la demanda. ASI SE DETERMINA.
2)La parte demandada:
No consta en autos la consignación de informes. ASI SE DETERMINA.
Analizado el acervo probatorio ofrecido por las partes y una vez concatenado con las razones de hecho y de derecho argumentadas durante el proceso, quien aquí juzga, debe concluir que la confesión en la que incurre la demandada ciudadana Martha Castro De Chourio al momento de responder la posiciones juradas, que le fueren formuladas específicamente la quinta (5), determinan un claro abuso en el ejercicio del instrumento poder que le fuere otorgado por su señora Madre ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro., configurando de manera harto suficiente el negocio aparente, al quedar plenamente demostrado en autos la ocupación del inmueble por parte de los demandante aunado al hecho cierto de haberse fijado un precio vil, que además, no consta en autos que haya sido recibido por la vendedora (única carga a demostrar por las codemandadas), fincándose por demás, el ocultamiento del negocio jurídico bilateral, en las respuestas vertidas por la ciudadana Ada Chourio Castro, al momento que le toco absorber posiciones juradas, donde manifiesta que el inmueble objeto de la acción simulada, fue dado en arrendamiento a su prima ciudadana Noremi Castro, afirmación que se encuentra desvirtuada de conformidad con las copias certificadas de actuaciones judiciales pertenecientes al expediente signado con el número 878.07, nomenclatura perteneciente al Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde quedo demostrado en juicio por Desalojo de Inmueble, seguido por Ada Chourio Castro en contra de la ciudadana Noremi Castro, que no existe relación arrendaticia que las vincule sobre el inmueble en cuestión, en consecuencia, toda esta serie de indicios concatenadas con el parentesco existente entre los sujetos de la operación de compra – venta (licita, pero simulada), al ser adminiculadas con la Confesión en que incurren las demandadas traen consigo la conducencia necesaria para que se tenga como procedente la demanda incoada y por tanto anulada la venta por no haber existido el consentimiento expreso de la ciudadana Ada Margarita Ruiz De Castro, quien observa como mediante interpuesta persona (apoderada judicial), y quien funge como compradora ocasionan un menoscabo en su acervo patrimonial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los articulos 2,3,7,21,26,49,257, 334 Constitucionales., 1.362,1392,1.394, 1.354, 1270 del Código Civil., 7,11, 12,14,15, 16, 202, 241,242,243, 404, 406,506,507,508,509,510 del Código de Procedimiento Civil. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Simulación de venta de inmueble celebrada en fecha 05 de Marzo de 2004, anotada bajo el número 29, folio 184 –190, Protocolo Primero, Primer trimestre, Tomo Décimo de los libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, incoada por los ciudadanos cónyuges Ada Margarita Ruiz De Castro y José Angel Castro titulares de la cédula de identidad número 2.353.582 y 2.355.257 respectivamente, representadas por la Abogada Adriana Estrada Velarde inpreAbogado número 101.835, en contra de las ciudadanas Martha Herminia Castro De Chourio y Ada Elizabeth Chourio Castro titulares de las cédula de identidad número 4.102.070 y 10.706.793 respectivamente, representado por el Abogado Numa Miranda Hidalgo inpreAbogado número 35.748.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como Anulado el documento protocolizado en fecha 05 de Marzo de 2 004, anotado bajo el número 29, folios 184 al 190, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Décimo de los libros llevados por el Registro Subalterno del Municipio Miranda, por medio del cual la ciudadana Martha Herminia Castro De Chourio titular de la cédula de identidad número 4.102.070, le da en venta el inmueble ubicado en la Calle Brion S/N, en el Barrio La Guinea de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- Su fondo Casa que es o fue de Eugenio Romero., Sur.- Su frente Calle Brion., Este.-Casa De Martha Herminia Castro De Chourio y Oeste.- Casa que es o fue de Angela Partida., le confiere en venta pura y simple, el descrito inmueble Casa, a su hija ciudadana Ada Elizabeth Chourio Castro titular de la cédula de identidad número 10.706.793, por lo tanto, se ordena asentar la nota respectiva al funcionario Registral del Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las demandadas al pago de las Costas Procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 196 de la Independencia y 149 de la Federación. (vladimir).-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA



LA SECRETARIA ACC.

YUMERY JOSEFINA BORGES DE SILVA.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 2:35 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 090. Conste


LA SECRETARIA ACC.

YUMERY JOSEFINA BORGES DE SILVA.