REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 19 DE FEBRERO 2.008
AÑOS: 197° Y 148°



EXPEDIENTE Nº: 1.965-2.003

PARTES:

DEMANDANTE: ESTHER DE JESUS RAMOS CASTRO


APODERADA ESPECIAL
(Apud Acta): Abg. ORLENNYD JIMENEZ

DEMANDANDOS: CELIA LOPEZ, SANDRA LOPEZ, JULIA
LOPEZ y ALEXIS LOPEZ

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


En fecha 05 de Agosto del año 2.003, la demandante, presentó una demanda de ACCION REIVINDICATORIA, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 12 de Agosto del año 2.003, ordenándose la citación de las partes demandadas para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde el día 31 de Mayo del año 2.004, cuando la parte demandante Ciudadana Esther de Jesús Ramos Castro, debidamente asistida por el Abg. Hilario R. Toyo Alvarez, inpreabogado N° 40.895, estampó una (01) diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la designación de un nuevo defensor de oficio, para que la causa siguiera su curso legal; y aún cuando en fecha 19 de Mayo de 2.006, la demandante de autos, se dio por notificada sobre el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Juzgado Abg. Yasmina Mouzayek, sobre el conocimiento de la presente causa; hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante, ciudadana Esther de Jesús Ramos Castro, debidamente asistida por el Abg. Hilario R. Toyo Alvarez, inpreabogado N° 40.895, estampó una (01) diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la designación de un nuevo defensor de oficio, para que la causa siguiera su curso legal; y aún cuando en fecha 19 de Mayo de 2.006, la demandante de autos, se dio por notificada sobre el avocamiento de la Juez Suplente Especial de este Juzgado Abg. Yasmina Mouzayek, sobre el conocimiento de la presente causa; hasta la presente fecha, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA, (Expediente Nº 1.965-2.003), seguido por ante este Tribunal por la Ciudadana ESTHER DE JESUS RAMOS CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V_ 4.105.036, domiciliada en la urbanización Las Velitas, bloque 6, apartamento 0301 de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistida por la Abogada ORLENNYD JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 11.805.121, inscrita en el Inpreabogado N° 93.509, quien a su vez procede como su apoderada especial apud acta en el presente juicio; en contra de los Ciudadanos: CELIA LÓPEZ, SANDRA LÓPEZ, JULIA LOPEZ y ALEXIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 3.361.851, V - 15.095.134, V - 11.800.209 y V - 2.355.550, domiciliados en la Calle Garcés, N° 04del Barrio Bobare de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en sus condiciones de demandados en la presente causa.- Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ