REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 21 DE FEBRERO 2.008
AÑOS: 197° Y 149°
EXPEDIENTE Nº: 2.011-2.004
PARTES:
DEMANDANTE: REZKO NAALBAN JEAN
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Jhonny Ramón Tovar Martinez
DEMANDANDO: LUZ DEL VALLE ALVAREZ DE ALVAREZ
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
En fecha 01 de Julio del año 2.004, el demandante, presentó una demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 08 de Julio del año 2.004, ordenándose la citación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de citación; observa este Tribunal que desde que el demandante presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor el día 01 de Julio del año 2.004; hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la citación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, desde que el demandante presentó la demanda ante el Juzgado Distribuidor el día 01 de Julio del año 2.004; hasta la presente fecha, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DOCUMENTO DE NULIDAD, (Expediente Nº 2.011-2.004), seguido por ante este Tribunal por el Ciudadano REZKO NAALBAN JEAN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V_ 10.703.738, domiciliado en la siguiente dirección Avenida independencia, frente al Estadium Municipal de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 87.658; en contra de la Ciudadana LUZ DEL VALLE ALVAREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V - 4.077.667, con domicilio en Ciudad Bolívar Estado Bolívar o/a su apoderado judicial Ciudadano JOSE CALLES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.693.279, en la siguiente dirección: Calle Oswaldo Castellano, casa s/n, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón.- Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
|