REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO: 21 DE FEBRERO 2.008
AÑOS: 197° Y 149°
EXPEDIENTE Nº: 2.020-2.004
PARTES:
DEMANDANTE: MOLLEDA WILFREDO JESUS
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Eduard Tadeo Fernández Segovia
DEMANDANDO: VICTOR JOSE PEREIRA COLINA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento
De Intimación)
En fecha 08 de Octubre del año 2.004, la demandante, presentó una demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), ante el Juzgado Distribuidor, correspondiendo conocer la demanda en este Tribunal, la cual fue admitida en fecha 14 de Octubre del año 2.004, ordenándose la intimación de la parte demandada para los actos correspondientes de acuerdo al procedimiento, y estando el proceso en estado de intimación; observa este Tribunal que desde el día 15 de Octubre del año 2.004, cuando la parte demandante Ciudadano Wilfredo Molleda, debidamente asistido por el Abg. Eduard Fernández, inpreabogado N° 72.542, estampó una (01) diligencia mediante la cual solicitó al tribunal copias simples de los folios del 01 al 07 del presente expediente y los folios del 01 al 09 del cuaderno de medidas; hasta la presente fecha, no ha gestionado la causa para su continuación es decir, para la intimación, por lo que, se considera aplicar la PERENCIÓN prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así como también se toma en consideración lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ: En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que “La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante no demostró Interés en impulsar el juicio, y que ha transcurrido más de un (01) año, desde que la parte demandante, Ciudadano Wilfredo Molleda, debidamente asistido por el Abg. Eduard Fernández, inpreabogado N° 72.542, estampó una (01) diligencia mediante la cual solicitó al tribunal copias simples de los folios del 01 al 07 del presente expediente y los folios del 01 al 09 del cuaderno de medidas; hasta la presente fecha, sin impulsar la causa para su continuación, razón por la cual este Tribunal considera procedente declarar la perención de la instancia y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación), (Expediente Nº 2.020-2.004), seguido por ante este Tribunal por el Ciudadano WILFREDO JESUS MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V_ 9.923.000, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado EDUARD TADEO FERNANDEZ SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado N° 72.542,; en contra del Ciudadano VICTOR JOSE PEREIRA COLINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V - 15.917.098, domiciliado en la Urbanización La Velita II, vereda 5, casa N° 06, Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, en su condición de demandado en la presente causa.- Se acuerda notificar a la parte actora, mediante boleta, para imponerlo de lo decidido en el presente juicio, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique dicha notificación.-
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó sentencia, archivándose copia certificada de la misma. Se libró boleta de notificación y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
*YMG/Lisbeth*
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