REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 12-2004
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. ARGENIS RUIZ ATACHO.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competentes en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12 de febrero de 2004, en la cual aparece como imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacida en fecha 22/01/1987, sin identificación, domiciliada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito contra las personas, específicamente HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 408, del Código Penal, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 562, Ley Orgánica para la Protección del Niño, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 12 de febrero del año 2004, con la presentación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACION presentado por el representante del Ministerio Público, Abog. ARGENIS JESUS RUIZ ATACHO en contra de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de esa misma fecha.
En fecha 03 de febrero de 2005 la Defensora Publica Penal Séptima, Sección Adolescente del Estado Falcón, Abog. Eucarina Lugo Chirino, presento escrito por el cual solicita Audiencia Especial de fijación de lapso prudencial a fin de que se conclusión a la etapa de investigación. Audiencia esta fijada por auto de fecha 08 de Marzo de 2005, librándose las respectivas boletas de notificación.
Con fecha 14 de Marzo de 2005 se dio inicio a la Audiencia Especial de fijación de lapso prudencial, difiriéndose la misma en virtud de la incomparecencia de la adolescente imputada (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Consta al folio 70, escrito presentado por la Defensa Pública en fecha 24 de marzo de 2006, por el cual solicita nuevamente audiencia especial de fijación de lapso prudencial y revisión de la medida cautelar sustitutiva de presentación, la cual fue acordada por auto de fecha 05 de Abril de 2006.
En fecha 25 de Abril de 2006 se llevo a cabo la Audiencia Especial de fijación de lapso prudencial, con la comparecencia de todas las partes y en la cual se acordó un lapso de 60 días al Ministerio Público para la presentación de los actos conclusivos que ha bien tuviera.
Al folio 92 del expediente, consta escrito emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el sobreseimiento provisional de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.
Por auto de fecha 24 de Octubre del 2.006 el Tribunal dicto sobreseimiento provisional de la causa con fundamento al artículo 561, numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
S E G U N D O
Una vez efectuada la relación de las actas que consta en la presente causa, este Juzgado entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Defensa Pública, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La abogada Mairelyn Angélica Ramírez Sánchez, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que:
Omissis… “a los fines de solicitar muy respetuosamente decrete lo conducente en atención a lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de procedimiento, el Juez de Control pronunciara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”, por cuanto hasta la presente fecha a transcurrido un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días de decretado el Sobreseimiento Provisional por el Despacho que usted preside, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento” (omissis).
Al efecto, establece la norma del artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que desde el día 24 de octubre de 2006, fecha en la que se dictó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, hasta la actualidad ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiese solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal especializado, la petición de la Representación Fiscal se enmarca dentro del postulado del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, y así se decide.-
Por su parte el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal dictamina como efectos del sobreseimiento que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
En virtud de la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa con fundamento en el artículo 562 ejusdem, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para la fecha ocurridos los hechos contaba con 17 años de edad, venezolano, nacida en fecha 22/01/1987, sin identificación, domiciliada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito contra las personas, específicamente HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 408, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 136. Se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
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