REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 13 de Enero de 2.008
197° y 148°
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Audiencia de Calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los DELITOS DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Artículo 272 del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:
LAS PARTES
FISCAL 116° DEL M.P.: ABG. BENITO HERMAN PEINADO
IMPUTADO : XXX
DEFENSA PÚBLICA N° 13: ABG. JIMMY CENTENO
Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó al Adolescente XXX identificado en autos anteriores, en virtud de haber sido detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda por la presunta comisión de un hecho punible, con lo cual el ABG. BENITO HERMAN PEINADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público 116°, en principio solicita que la presente causa se continúe por las reglas previstas para el Procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, solicitó la detención preventiva establecida en el articulo 588 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no se encuentra plenamente identificado y una vez transcurrido el lapso de las (96) horas se pondrá en libertad, debiendo cumplir con las medida establecidas en el literal “c” articulo 582 las cuales están siendo impuestas en este momento , la cual se traducen en C: Obligación de presentarse Tres Veces Al Mes por ante la sede de este Tribunal, a partir del día de hoy, debiendo consignar fotocopia de la partida de nacimiento y foto tamaño carnet en su oportunidad; medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta Juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este Despacho. por otra parte la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 13 ABG. JIMMY CENTENO, se adhirió a que se sigan las investigaciones por el Procedimiento Ordinario a los fines de esclarecer lo ocurrido, por otra parte con respecto al contenido del Artículo 588 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se Desestime la misma y se le conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa de posible cumplimiento una vez que el mismo sea identificado plenamente, este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Al acogerse como precalificación, por la supuesta acción llevada a cabo por parte del adolescente imputado expuesta en la audiencia por la Representación del Ministerio Público, los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley ORGÁNICO Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Artículo 272 del Código Penal Vigente, este Tribunal considera, en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, en este sentido se observó que el Adolescente XXX, será impuesto de la Medida Cautelar contemplada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “c”) ; tenemos que, siendo proporcional con el delito precalificado, el cual no llena los parámetro legales exigidos en el Artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de aquellos que de resultar demostrada la participación y culpabilidad del adolescente, merezca como sanción definitiva, si así lo dispusiere el órgano jurisdiccional, de la privación de libertad, faltando así que se cumpla con el requisito de PROPORCIONALIDAD, que viene dado por la gravedad o entidad del delito. Con la imposición de la presente Medida Cautelar se pretende entonces asegurar “el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas…” (Subrayado por el Tribunal. Sala Constitucional; Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001).
Conviene además dejar asentado que el incumplimiento de las condiciones fijadas para el acatamiento de tal Medida Cautelar podrá dar lugar a la Revocatoria de la misma si concurriesen los supuestos aludidos en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De esta manera al considerar que están satisfechos los extremos de ley para imponer la Medida Cautelar consagrada en el Literal c) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Resulta necesario advertir que la finalidad de la Medida Cautelar aquí señalada, no es sino otra, que la que reiteradamente ha mantenido quien decide a lo largo de la presente decisión; cual es el aseguramiento de la imputada a los diferentes actos procésales que concurran en la presente causa.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada al Ministerio Público este Tribunal en principio acoge la precalificación dada a los hechos POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 34 d e la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y el articulo 272 del Código Penal, dejando a salvo el cambio de calificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: Se acuerda la aplicación de la detención preventiva establecida en el articulo 588 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo no se encuentra plenamente identificado y una vez transcurrido el lapso de las (96) horas se pondrá en libertad, debiendo cumplir con las medida establecidas en el literal “c” articulo 582 las cuales están siendo impuestas en este momento , la cual se traducen en C: Obligación de presentarse Tres Veces Al Mes por ante la sede de este Tribunal, a partir del día de hoy, debiendo consignar fotocopia de la partida de nacimiento y foto tamaño carnet en su oportunidad; medidas impuestas por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por esta Juzgadora y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este Despacho. Asimismo “…Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (periculum in more), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Líbrese Boleta de Egreso del Órgano Policial Aprehensor. CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se agote la vía de la conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el caso de que surjan elementos suficientes para sustentar un escrito de acusación, SEGUNDO: Regístrese, publíquese, diarícese y quedan notificadas las partes en Audiencia de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan de esta manera resueltas las solicitudes interpuestas por la Fiscal del Ministerio Público 116°, ABG. BENITO HERMAN PEINADO y por la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 13 ABG. JIMMY CENTENO. Cúmplase. -
LA JUEZ,
DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL
LA SECRETARIA,
ABG LUISA LAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG LUISA LAYA
MCV/ll-
EXP: 5-C-1.430-08.-
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