REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001779
PARTE ACTORA: (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº (...)
NIÑA: (...), de once (11) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL


Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° (...), actuando en su carácter de madre de la niña (...), de once (11) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29236, adscrita a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 461 de fecha 27 de mayo de 1997, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el segundo nombre de la madre fue asentado como: “(...)”, siendo lo correcto “(...) MARTHA (...)”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error, original de los datos filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y copia simple de su Cédula de Identidad. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del nombre de la madre de la niña (...), en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde se lee el nombre de la madre como: “(...) MATHA (...)”, debe decir: “(...) MARTHA (...)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES GAMARRA
AP51-V-2008-001779