REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintiséis (26) de junio de 2008
198º y 149º

Asunto: AP51-V-2006-004731
Motivo: Divorcio
Demandante: DULCE MARIA MARTINS DE DA COSTA, Venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.947.602.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: ALBA LICONTI, abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37192.
Demandado: WILMER EDUARDO DA COSTA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.957.263.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, relativa de Demanda de Divorcio con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que fuere incoada por la ciudadana DULCE MARIA MARTINS DE DA COSTA, a través de su apoderada judicial ALBA LICONTI, abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37192, contra el ciudadano WILMER EDUARDO DA COSTA COLMENARES, todos anteriormente identificados, en especial las actas de fechas 24 de mayo de 2007 y 09 de julio de 2007, relativas al primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en el presente juicio de divorcio, y en las cuales se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ALBA LICONTI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, no así de la comparencia de la demandante, ciudadana DULCE MARIA MARTINS DE DA COSTA, evidenciándose de lo anterior que la accionante no compareció de manera personal a los citados actos conciliatorios
Esta Sala de Juicio observa que el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendría lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)

Asimismo, el artículo 154 de precitado código establece que, el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, de lo cual se concluye que, la falta de comparecencia de la demandante en forma personal a los Actos Conciliatorios será causa de extinción del proceso, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1806, expediente Nº 05-710, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:
“Explica la parte formalizante, que en la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, asistió la representación judicial de la accionante, tal como se puede evidenciar del acta que se levantó al efecto, pero que no obstante de ello, después de su realización se declaró extinguido el juicio de divorcio por la no comparecencia personal de la parte demandante.
Informa, que el auto que declaró extinguido el proceso debió ser revocado, por cuanto el acto una vez realizado había alcanzado su fin, y al no revocarlo infringió por falta de aplicación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”. (Subrayado y negrillas de la Sala de Juicio)
De todo lo anterior se colige que la parte demandante debió asistir personalmente a los actos conciliatorios, so pena de extinción del proceso, en consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, declara la EXTINCIÓN del proceso en la presente causa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de la supletoriedad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº VIII. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR







En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR











ASUNTO: AP51-V-2006-004731