REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Juez Unipersonal VIII.
Dieciocho (18) de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2006-022382.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTES: Ciudadanos WILBERTO GOMEZ BERRIO y DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES, el primero de nacionalidad Colombiana, y la segunda de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.648.020 y V-16.246.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Dr. GIAN CARLOS MELCHIONNA E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.792.
I
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., actuando de su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILBERTO GOMEZ BERRIO y DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES; esta Sala de Juicio VIII, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., en su escrito manifestó: “…Consta en el Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXX, …Acta de reconocimiento posterior, signada bajo el N° 111, del 29 de junio de 2001, contentiva del siguiente error material: En los datos de identificación de su progenitor: Gilberto Gómez Berrio, se le atribuyó erradamente el siguiente número de Cédula de Identidad: E-81.925.751; cuando lo correcto, y así se debe rectificarse, es que el citado ciudadano le corresponde el siguiente número de Cédula de Identidad: E-83.648.020…, A su vez, en el Acta de nacimiento signada con el N° 2.680, se evidencia otro error material: El primer nombre de pila de la madre, se escribió: DENNY, cuando el correcto, y así debe rectificarse, es: DENNIS…”.
SEGUNDO: En fecha 21 de diciembre de 2.006 (f. 9), esta Sala de Juicio, admitió la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, y ordenó notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En fecha 12 de enero de 2007 (f. 12), fue notificada la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: En fecha 30 de enero de 2007 (f. 14), la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, solicitó que se instará a los solicitantes a consignar los datos filiatorios del ciudadano WILBERTO GOMEZ BERRIO, emitidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; así como también, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES; lo cual se acordó mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2007, cursante al folio 15 del presente asunto.
QUINTO: Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 (f. 19), el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILBERTO GOMEZ BERRIO y DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES, solicitó al Tribunal que se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de solicitar información sobre los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados; lo cual se ordenó mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, cursante al folio 20 del presente asunto.
SEXTO: Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007 (f. 25), se ordenó nuevamente oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
SEPTIMO: En fecha 26 de octubre de 2007 (f. 27), se recibió oficios emanados de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, mediante los cuales envían los datos filiatorios de los WILBERTO GOMEZ BERRIO y DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES.
OCTAVO: Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 36), el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos WILBERTO GOMEZ BERRIO y DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES, alegó que en vista de los datos filiatorios de la ciudadana DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADE, aportados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, desiste del pedimento de ratificar el nombre de la ciudadana DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES, por considerarlo inoficioso, por cuanto el nombre correcto es DENNY RAMONA, tal cual como esta escrito en el Acta de Nacimiento N° 2.680 del 16 de agosto de 1999; igualmente, insistió que se ratifique el error material con respecto al número de la cédula de identidad del ciudadano WILBERTO GOMEZ BERRIO.
NOVENO: Para probar la existencia de el error material de la mencionada Partida de Nacimiento, los solicitantes consignaron los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; copia de sus cédulas de identidad; así como también, oficio N° RIIE-1-0501-8043, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, cursante al folio 34 del presente asunto, donde se observa correctamente el número de la cédula de identidad del ciudadano WILBERTO GOMEZ BERRIO; dichas probanzas quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
DECIMO: Prevé el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Todos los niños tienen el derecho de ser identificado, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.”
UNDECIMO: así mismo, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
II
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2007, cursante al folio 36 del presente asunto, por el abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos WILBERTO GOMEZ BERRIO y DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES, mediante el cual alegó que en vista de los datos filiatorios de la ciudadana DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADE, aportados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, desiste del pedimento de ratificar el nombre de la ciudadana DENNIS RAMONA GOMEZ ANDRADES, por considerarlo inoficioso, por cuanto el nombre correcto es DENNY RAMONA, tal cual como esta escrito en el Acta de Nacimiento N° 2.680 del 16 de agosto de 1999, por lo que esta Sala de Juicio, nada tiene que decidir en cuanto a este pedimento, y así se declara.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña XXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 2.680., del año 1999, acta de reconocimiento posterior, bajo el N° 111, de fecha 29-06-2001, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en el sentido de que donde dice:”…RECONOCIDA POR SU PADRE: WILBERTO GOMEZ BERRIO, CON CEDULA N° E-81.925.751…”, deberá decir: “…RECONOCIDA POR SU PADRE: WILBERTO GOMEZ BERRIO, CON CEDULA N° E-83.648.020 …”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibídem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ.
Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 18 de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Quien suscribe, Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, signado bajo el Nº AP51-V-2006-022382. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2008.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA
AP51-V-2006-022382.
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