REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-008704
PARTE ACTORA: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima del Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su abuela materna, ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.020.
PARTE DEMANDADA: LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.705.632, madre de la niña de autos; y LESBIA PASTORA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.138.126, en su carácter de abuela paterna.
MOTIVO: FIJACIÓN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, la presente acción que por FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, hoy con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sigue por ante este Tribunal la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su abuela materna, ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.020.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó citar a las ciudadanas LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO, en su carácter de progenitora, y a la ciudadana LESBIA PASTORA ALEJOS, en su carácter de abuela paterna; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación de las partes; se ordenó librar exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Guacara.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, el Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 3683, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, debidamente recibido firmado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para ser llevado a su destino.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación de la ciudadana LESBIA PASTORA ALEJOS, debidamente recibida y firmada.
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió oficio Nº 471-07, de fecha 01/08/07, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remiten comisión Nº 2055-07, en relación a la citación de la ciudadana LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del ciudadano LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO, razón por la cual el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguientes al del día 17-09-2007.
En fecha 24 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ y la no comparecencia al acto de las ciudadanas LILIANIRA CRISTINA TOVAR y LESBIA PASTORA ALEJOS partes demandadas.
En fecha 08 de octubre de 2007, la ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIÉRREZ, en su carácter de demandante, presentó diligencia mediante la cual confiere poder apud-acta a las abogadas JUDITH BRONT RODRÍGUEZ y JUDITH ORTUÑO ZARRAGA.
En fecha 10 de octubre de 2007, las abogadas JUDITH JOSEFINA ORTUÑO ZARRAGA y JUDITH EBOIDES BRONT RODRIGUEZ, actuando como apoderadas Judiciales de la ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, consignaron escrito de promoción de pruebas.
II
Punto Previo
En fecha 10 de octubre de 2007, las abogadas JUDITH JOSEFINA ORTUÑO ZARRAGA y JUDITH EBOIDES BRONT RODRIGUEZ, actuando como apoderadas Judiciales de la ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, consignaron escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora, que la presente causa versa sobre un Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar cuya regulación se encuentra en los artículos 385 al 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sección Cuarta “Visitas”, se evidencia, que en la precitada sección no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes. En este sentido, es practica reiterada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para tramitar dichas acciones, admitir la misma, ordenar la citación del guardador del niño o adolescente, o la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el solicitante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Visitas, el Juez puede ordenar la elaboración de un Informe Integral a practicarse por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, sin contemplarse fase de contestación, evacuación, o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso. Ahora bien, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2003, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellanos estableció que en estos procesos si alguna de las partes promoviere alguna prueba distinta de los informes técnicos antes mencionados, el Juez, como director del proceso que es, y de considerar necesaria la prueba promovida para decidir el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar, ordenará la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que de requerirse alguna prueba diferente a los informes señalados que se considere –a criterio del Juez- necesaria y pertinente para la decisión de la causa se aperturará la articulación probatoria correspondiente. En consecuencia se considera el referido escrito presentado en fecha 10-10-2007 extemporáneo en virtud de que no fue evacuado en un lapso establecido para ello; y en tal virtud se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
III
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REGIMEN DE VISITAS, hoy Régimen de Convivencia Familiar sigue por ante esta Sala de Juicio la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su abuela materna, ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.020, en contra de las ciudadanas LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO en su carácter de progenitora, y LESBIA PASTORA ALEJOS, en su carácter de abuela paterna, conforme a lo establecido en los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito libelar expresó que, la ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, compareció ante su despacho a fin de solicitar se fijara un régimen de visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su nieta, por cuanto la madre de la niña ciudadana LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO se la entregó a la abuela paterna ciudadana LESBIA PASTORA ALEJOS, y que desde entonces no ha podido contactar a su nieta. Señala la Fiscal que en fecha 27 de marzo de 2007, comparecieron la abuela paterna de la niña, ciudadana LESBIA PASTORA ALEJOS, quien manifestó que no estaba de acuerdo con el régimen de visitas solicitado y que la mamá de la niña no esta de acuerdo en que la abuela materna la vea. Es por lo que solicita la fijación de un régimen de visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.
SEGUNDO: En la oportunidad para la conciliación entre las partes en el presente asunto, solo compareció al acto la parte actora.
TERCERO: La parte actora produjo las siguientes documentales: 1.- Acta de Nacimiento Nº 8, del año 2005, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, esta Sala aprecia el anterior medio probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la filiación existente entre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y los ciudadanos LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO y NELSON JOSE GARCIA ALEJOS (Fallecido). 2.- Actas levantadas en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Publico, de fechas 27-03-2007 y 07-05-2007, las cuales por ser documentos públicos, quién aquí decide, aprecia y les da valor probatorio, en atención a lo expresado en el artículo 1360 del Código Civil.
CUARTO: Quién aquí suscribe, a los efectos de decidir, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Articulo 385.- Derecho de convivencia familiar.”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Articulo 386.- Contenido de la convivencia familiar”
La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quién se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 387.- Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.”
El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
La precitadas normas, expresamente señalan, todo lo referente al derecho a visitas, tales como que es un derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones con su padre no cuidador, que este régimen puede ser extendido a los parientes por consanguinidad del niño o adolescente; así como de éstos de visitar al niño y que de no convenirse entre ellos, se dispondrá el Régimen de Visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar mas adecuado, siempre tomando en cuenta el interés superior del niño o adolescente, principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño o Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El caso de marras, se trata de una niña de tres (3) años de edad, a quién su abuela materna pretende le sea establecido un régimen de visitas, hoy Régimen de Convivencia Familiar, a su favor, y quien solicitó ante la Fiscal del Ministerio Público se le tramitara su fijación, esta Juzgadora observa, que de los autos no evidencia obstáculos para que la abuela materna pueda visitar a su nieta y en virtud de que, la convivencia familiar es un derecho de los niños para con sus padres o parientes, esta sentenciadora, considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
IV
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Especial, DECLARA CON LUGAR la presente acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su abuela materna, ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.644.020, en contra de las ciudadanas LILIANIRA CRISTINA TOVAR CUFIÑO en su carácter de progenitora, y LESBIA PASTORA ALEJOS, en su carácter de abuela paterna. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: La ciudadana OLGA LUCIA CUFIÑO GUTIERREZ podrá retirar a su nieta, la niña NESLY GABRIELA GARCIA TOVAR del hogar de su abuela paterna, el sábado y el domingo en fines de semanas alternos, es decir cada quince (15) días, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) reintegrándola a las seis de la tarde (6:00 p.m.) de cada día, precisando que en los actuales momentos no se incluirá la pernocta con la abuela materna, considerando que ésta se encuentra domiciliada en Guacara, Estado Carabobo y la niña en Caracas. Dicha pernocta podrá ser incluida cuando la niña evolucione adecuadamente en su crecimiento y pueda expresar por si misma sus necesidades esenciales. Las festividades de Navidad (24 y 25 de diciembre) y Fin de Año (31 de diciembre y 1° de enero) serán disfrutadas por la niña, con su abuela materna, de forma alterna, con la salvedad realizada en el punto anterior relativo a la pernocta. El horario será idéntico al establecido los sábados y domingos, para lo cual esta Sala de Juicio insta a la progenitora a acordar, cual de ellas le corresponderá cada festividad, en interés de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Por último, se insta a la progenitora y a las abuelas, a inscribirse en un programa de apoyo profesional a fin de reorientar su relación en beneficio de la niña. Y ASI SE DECLARA.
Se ordena la notificación de las partes a los fines de que puedan ejercer el derecho a defensa, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si que consideran que la presente decisión lesiona su derechos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR




AP51-V-2007-008704