REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinte (20) de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-016793
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.872, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.112.349.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.872, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por MARIA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.542, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.349.
En fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda; se ordenó citar al demandado, a fin de que el tercer día de despacho siguiente a la constancia de su citación, diere contestación a la demanda; se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes; se ordenó oír a la Niña XXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica, asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público.
En fecha 09 de 0ctubre de 2007, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Citación, dirigida al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, con resultado negativo.
En fecha 11 de 0ctubre de 2007, el Alguacil del Circuito Judicial, manifestó haber notificado a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre, el Alguacil de este Circuito Judicial, , consignó Boleta de Citación, dirigida al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, debidamente firmada y recibida por el ciudadano antes mencionado.
En fecha 29 de noviembre de 2007, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, razón por la cual el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguientes al del día 29-11-2007.
En fecha 04 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Conciliatorio, se levantó acta dejando expresa constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, antes identificado y de la no comparecencia de la parte actora, la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO en la presente demanda de obligación alimentaría, por lo que no pudo materializarse la conciliación.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesta por la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.872, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por MARIA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.542, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.349, conforme a lo dispuesto en los artículos 381, 512 y 521 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estando en la oportunidad procesal para decidir, observa:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar, manifestó: Que en la sentencia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio con el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, con relación a la obligación de manutención se estableció que el padre se compromete a dar por tal concepto la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00), además señala que se acordó que los gastos que se presenten por fechas festivas, es decir decembrinas, inscripción escolar, gastos médicos, correrán por cuenta de ambos padres. Manifiesta la solicitante que el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ desde el 20 de julio de 2006 jamás ha cumplido con el deber impuesto y es ella quien ha asumido todos los gastos. Que adeuda la cantidad de Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00), correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007; que por concepto de intereses adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 157,50), calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual. Manifiesta la demandante que el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, adeuda la cantidad total de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.. 2257,50)
De igual manera solicita se deposite en la cuenta de ahorros a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX la suma equivalente a 36 mensualidades.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, no contestó, por lo que nada alegó en su descargo.
PARTE ACTORA: Conjuntamente con el libelo de demanda promovió: 1.- Copias Certificadas de la Sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en el expediente Nº AP51-S-2005-009133, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal I de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y auto de ejecución de la misma, las cuales esta Juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, todo en atención al artículo 1360 del Código Civil. 2.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXX, esta Juzgadora, la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación de la niña, con el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ. 3.- Relación de las deudas y sus intereses, medio probatorio que esta juzgadora, estima solo como indicio de la descripción de las cantidades que son reclamadas como incumplidas.
PARTE DEMANDADA: En la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 01 de febrero de 2008, consignó diligencia adjuntando Acta de convenio de fecha 08 de mayo de 2006, la cual esta juzgadora se abstiene de valorar, por haber sido consignada fuera del lapso probatorio.
TERCERO: A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora, estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Interés superior
El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
El Artículo 374 ejusdem consagra:
“Oportunidad del pago
El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”
De igual forma establece el Artículo 379 ejusdem lo siguiente:
“Carácter de crédito privilegiado
Las cantidades que deban cancelarse por concepto de Obligación de Manutención a un niño, niña o adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.
El Código Civil, consagra en su Capitulo V. De la prueba de las obligaciones y su extinción, artículo 1354, el cual dispone lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo estudio, se configuran los supuestos de procedencia del cumplimiento de Obligación de Manutención.
El caso de marras se trata de una niña de ocho (08) años de edad, a favor de quien se fijó en su oportunidad por vía judicial obligación de manutención, la cual, de acuerdo a lo expresado por la madre, ha sido incumplida por el progenitor no custodio, la misma fue fijada por convenio suscrito por sus progenitores, los ciudadanos CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO y JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ y homologado en Sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la Jueza Unipersonal I de éste Circuito Judicial de Protección, mediante resolución dictada el día 29 de junio de 2006, en la cual al padre del niño de autos le corresponde cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales.
Ahora bien, del estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y la petición de la actora se encuentra ajustada a derecho por lo que se encuentran cumplidos los supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho). En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado se encuentra confeso, por lo que la presente demanda deberá ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, debe el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, pagar el monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención correspondiente a DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), correspondiente a las mensualidades de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a esta cantidad se le suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.157,50), calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, adeudando el obligado ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2257,50). Y ASI SE DECIDE.
En relación a medida solicitada consistente en ordenar al demandado JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ depositar en la cuenta de ahorros a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXX, la suma equivalente a 36 mensualidades, esta juzgadora observa que el articulo 521 de la LOPNA, establece la posibilidad de adoptar medidas sobre el patrimonio del obligado, pero es una carga de quien solicita la medida indicar el patrimonio que sería afectado para garantizar el pago y en actas no consta que el obligado tenga una relación laboral, que haga posible materializar una medida preventiva sobre las prestaciones u otras bonificaciones del obligado, en razón de todo lo anterior esta juzgadora niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto, a sí el incumplimiento ha sido injustificado o no debe quien sentencia señalar, que si bien es cierto que ha operado en la presente causa la confesión ficta del demandado, corresponde sin embargo, a la actora soportar la carga de su petición, es decir aportar elementos y pruebas suficientes que sustenten y demuestren su alegación, es decir, demostrar que efectivamente el demandado tiene un empleo fijo o que tiene recursos económicos suficientes para cumplir su obligación, lo cual no quedó demostrado en autos, razón por la cual, esta Jueza Unipersonal no tiene elementos de convicción que le permitan concluir ello, en consecuencia no se declara el incumplimiento injustificado del obligado en la presente acción. . Y ASI SE DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana CLAUDIA MARCELA NAVARRO NARANJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.872, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por MARIA HILDEGARD PRINCE DE CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.542, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.112.349. En consecuencia, se CONDENA, al ciudadano JOSE FRANCISCO GARCIA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.349 al pago de lo adeudado, es decir la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.2.100,00), por mensualidades atrasadas, más CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.157,50), por concepto de intereses, debiendo pagar un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.257,50), por Cumplimiento de Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA ALBÁN
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2007-016793
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