REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 148º.

ASUNTO: AP51-S-2006-015900.

SOLICITANTES: Ciudadanos MILDRED MORALES TONIQUE y JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.285.877 y V-6.528.097, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. OMAIRA MARQUEZ GARCIA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2006, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILDRED MORALES TONIQUE y JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.285.877 y V-6.528.097, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Dra. OMAIRA MARQUEZ GARCIA, abogada adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…que las desavenencias que entre nosotros han imposibilitado nuestra vidas en común, motivo por el tuvimos que separarnos de hecho, desde hace más de cinco (5) años a partir del 08 de Julio de 1997, existiendo entre nosotros RUPTURA RPOLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN sin que hasta la fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna …”
Alegaron los ciudadanos MILDRED MORALES TONIQUE y JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, antes identificados, que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, nacida el día 09 de julio del año 1989.
Admitida la solicitud, en fecha 21 de septiembre de 2006 (f. 5), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de 2007 (f. 7), mediante diligencia el ciudadano JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, asistido por la Dra. OMAIRA MARQUEZ GARCIA, consignó los fotostatos requeridos por esta Sala de Juicio, en el auto de admisión, para notificar al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo cual se acordó mediante auto de fecha 25 de abril de 2007, cursante al folio 8 del presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2007 (f. 11), fue notificada la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; la cual mediante diligencia cursante al folio 13 del presente asunto, solicitó al Tribunal, instará a los solicitantes a detallar la forma en que sería ejercido el Régimen de Visitas, respecto de la adolescente.
En fecha 29 de enero de 2008 (f. 16), compareció la ciudadana MILDRID MORALES TONIQUE, asistida por la abogada RUTH ZABALA ROMERO, adscrita a la Casa Municipal de la Mujer, Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual señala como va hacer ejercido el régimen de visitas de la adolescente de autos.
Mediante auto dictado en fecha 01 de febrero de 2008 (f. 17), se acordó instar al ciudadano JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, a ratificar el régimen de visitas de su hija ZZZZZ ZZZZ ZZZZ; lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, cursante al folio 19 del presente asunto.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MILDRED MORALES TONIQUE y JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILDRED MORALES TONIQUE y JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-6.285.877 y V-6.528.097, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio Nº 165. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, por cuanto la hija procreada durante el matrimonio de los ciudadanos MILDRED MORALES TONIQUE y JOSE WILSON ZAMBRANO HERNANDEZ, de nombre ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, nació el día 09 de julio del año 1989, alcanzando su mayoría de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del presente asunto; esta Sentenciadora nada tiene que decidir en cuanto a las Instituciones Familiares de la ciudadana ZZZZZ ZZZZ ZZZZ, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) día del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2006-015900.
MO/EV/Johnnys.