REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-017944
PARTE ACTORA: DINORAH JULIANA TORREALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.493.201, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXX, de dos (2) años de edad y diez (10) meses de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.663.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha once (11) de octubre de dos mil siete (2007), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana DINORAH JULIANA TORREALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.493.201, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad y diez (10) meses de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.197.663.
En fecha 16 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, antes identificado, a los fines de que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
En fecha 12 de noviembre del 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado; a lo que la Secretaria de la Sala de Juicio, Abg. EMELY VILLAMIZAR, dejó constancia que el lapso para la contestación, comenzaría a correr a partir del primer día de despacho siguiente al día 15 de noviembre del 2007.
Siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes al acto conciliatorio, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual no pudo realizarse dicho acto. Asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada la ciudadana DINORAH JULIANA TORREALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.493.201, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad y diez (10) meses de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.663, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 30, 365, 384, 177 literal d) del parágrafo primero, 511 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 282, 289,290 y 295 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: En escrito de solicitud se señaló: “… se procedió a citar al ciudadano Kerinson Robert Tórres Espinalez, anteriormente identificado, a los fines de celebrar una entrevista conciliatoria con la ciudadana Dinorah Juliana Torrealba Fuentes, quienes comparecieron sin lograr llegar a un acuerdo…”.
De la misma forma señaló que, solicita que la fijación de la obligación de manutención, sea en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el obligado alimentario, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no desvirtuó lo alegado por la actora.
TERCERO: Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes aportó en ese lapso, prueba alguna; no obstante la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, produjo las siguientes documentales: 1) Actas de Nacimiento signadas con el N°69 y N°677, la primera expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas y la segunda expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, las cuales quién aquí decide, aprecia y valora conforme a lo expresado en el artículo 1360 del Código Civil; y por cuanto del mismo se desprende la filiación de la niña con el demandado. 2) Constancia de Trabajo del ciudadano KERINSON TORRES, expedida por la Asistente Legal de la Entidad Bancaria BANESCO, la cual esta Juzgadora aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por demostrar la capacidad económica del Obligado Alimentario.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver la controversia planteada, se permite hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente señala:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).
Nuestro legislador a través de la norma antes transcrita, lo que pretendió con ella, es que todos los niños y adolescentes, que se encuentren en medio de un procedimiento como en este caso, al momento de tomar una decisión, el Juez que conoce de la causa debe siempre buscar que el niño o adolescente no sea privado de sus derechos y garantías.
El presente caso se trata de dos (2) niños de dos (2) años de edad y once (11) meses de nacido, los cuales por ende, se encuentran en etapa de educación inicial, y por su corta edad requieren que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo Legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La obligación alimentaria…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” ; no dejando de tener en consideración la doctrina sostenida por la jurisprudencia sostenida por la alzada dem éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, denominada CARGA COMPARABLE, al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificadas en dinero, erogarían un gasto mayor, por lo que es obligación del progenitor no guardador, cumplir con la Obligación de Manutención.
De la misma manera, esta sentenciadora observa que el ciudadano KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, antes identificado, no alegó nada en su descargo; así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los señalamientos de la actora, por lo que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado; e igualmente cursa en las actas prueba de la capacidad económica del obligado, toda vez que de acuerdo a comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Universal Banesco (f-8), se puede apreciar que el obligado alimentario, percibe un salario suficiente para cubrir una suma acorde a las necesidades de los niños de autos.
Por lo anteriormente expuesto y visto lo alegado y probado en autos, quién aquí suscribe, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley in Comento, considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana DINORAH JULIANA TORREALBA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.493.201, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (2) años de edad y diez (10) meses de edad, respectivamente, contra el ciudadano KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.197.663. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano KERINSON ROBERT TORRES ESPINALEZ, a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX, mensualmente, la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bsf. 198,24) que equivale a 0,3224515 del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614,79). Igualmente, se fijan de Obligación de Manutención dos sumas adicionales: Una por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bsf. 198,24), que equivale a 0,3224515 del salario mínimo, para el mes de septiembre. Y otra, por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bsf. 198,24), que equivale a 0,3224515 del salario mínimo, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumento también la cuota de manutención. Las cantidades fijadas, deberán ser descontadas del sueldo que percibe el obligado, en la Entidad Bancaria Banco Universal Banesco, y depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto ordenará aperturar este Tribunal a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. ASI SE DECLARA.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el sistema Juris.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Motivo: Obligación Alimentaria
AP51- V-2007-017944
MO/EV/Arianna
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