REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-021898
PARTE ACTORA: SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.515, actuando en su carácter de padre del niño XXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad. Debidamente asistida en este acto por MARIA PALOMARES MORALES, abogada, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.089.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, quien es hijo de la ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.515, contra el ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.089.
En fecha 06 de diciembre de 2007, se admitió la presente demanda; se ordenó la citación del ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Alguacil JOSE TORO, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio, certificó la citación del ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, razón por la cual se dejó expresa constancia que el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguiente al día 08/1/2008.
En fecha 30 de enero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, la cual manifestó no estar asistido de abogado, y asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, razón por la cual no pudo realizarse dicha reunión conciliatoria.
Por auto dictado en fecha 1/2/2008, se fijó oportunidad al tercer día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y a favor del niño XXXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, quien es hijo de la ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.515, contra el ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.089, estando en la oportunidad para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar manifestó que en fecha 23/10/2007 compareció la ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO y JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el padre JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, ofrece la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 150,00) mensuales y la madre, ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, solicita la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bsf. 300,00).
SEGUNDO: Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte demandada no presentó escrito de contestación.
TERCERO: En la oportunidad para la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda consignó:
1.) Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quién aquí decide, la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación del niño de autos, con los ciudadanos JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ y SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 8, 365, 369, expresamente señala:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Artículo 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de alimentos.
El caso de marras se trata de un niño de siete (07) años de edad, el cual debido a su edad, requiere que sus padres le provean de los recursos necesarios para su manutención, el progenitor no cuidador, se ofreció a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) mensuales, y la madre del niño expuso ante la Fiscalía que no estaba de acuerdo con la suma ofrecida, pues ella solicita la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00). Por otra parte, de un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Asimismo, se evidencia que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, y al haberse cumplido con los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), esta Juzgadora considera que en el presente caso la parte demandada se encuentra confesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual es al tenor de lo siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…", en consecuencia, la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención deberá ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, y a favor del niño XXXXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, quien es hijo de la ciudadana SULEIKA DEL VALLE ROMERO MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.566.515, contra el ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.727.089. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano JHONN DEMERY GONZALEZ YANEZ, a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX, la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, que equivale a 0,4879715 del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79). Se fijan igualmente dos sumas adicionales a la Obligación de Manutención mensual: Una para el mes de julio para gastos escolares, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), y otra para el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00). La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser depositadas por el obligado los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperture para tal fin. Por último, en relación al incremento automático, esta Sala de Juicio hace saber que para que se pueda modificar el monto de la Obligación de Manutención, es necesario demostrar que los supuestos en los que ésta ha sido fijada se han modificado. Y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (25 ) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Fijación de Obligación de Manutención
MO/EV/Arianna
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