REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio N° VIII

Caracas, veintiseis (26) de febrero del dos mil ocho (2008)
195º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-017538
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTES: NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-6.367.444. Debidamente asistida en este acto por JUAN GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público.
NIÑO: XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de cuatro (4) años de edad.
I
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de Colocación Familiar, presentada por el abogado en ejercicio JUAN GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto (105°) del Ministerio Público, en su carácter de representante del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de cuatro (4) años de edad, mediante el cual solicitó se otorgue la Colocación Familiar, del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, toda vez que en fecha 21/4/2006, compareció por ante ese Despacho la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, abuela materna del niño, quien manifestó tenerlo bajo su responsabilidad y cuidado desde su nacimiento por cuanto la progenitora es adicta a las drogas y se encuentra en proceso de rehabilitación, y el padre del niño no comparte con él, y se encuentra residenciado en el Estado Carabobo.
En fecha 04/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se acordó citar a los ciudadanos DAYLIS COROMOTO DURAN MEDINA y TUPAC AMARU RODRIGUEZ ESPINOZA, igualmente, se acordó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que realizara Informe Integral al grupo familiar de la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, y por último se acordó oficiar al Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva incluir a la prenombrada ciudadana en el Programa de Colocación Familiar.
En fecha 17/11/2006, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N°1 de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios 36 al 45 del presente asunto.
En fecha 27/2/2007, se recibió oficio emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, mediante el cual informa que la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA, fue inscrita en el Programa de Colocación Familiar, asimismo, se recibió evaluación social y psicológica del niño KENAY RODRIGUEZ DURAN, la cual cursa a los folios 62 al 70 del presente asunto.
En fecha 16/4/2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DAYLIS COROMOTO DURAN MEDINA, a darse por citada en el presente caso.
Posteriormente en fecha 22/1/2008, compareció por ante esta Sala de Juicio, el ciudadano TUPAC AMARU RODRIGUEZ ESPINOZA, quien manifestó estar de acuerdo con que sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA.

II
Ahora bien, este Tribunal con base al examen de las actas que conforman el presente expediente, visto que la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA, ha tenido bajo su cuidado y responsabilidad desde su nacimiento al niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de cuatro (4) años de edad, por cuanto la progenitora es adicta a las drogas y se encuentra en proceso de rehabilitación y el padre del niño no se ocupa de él y vive en el Estado Carabobo, asimismo, visto el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el Informe de Atención Integral, elaborado por la Asociación Civil para el Desarrollo Integral de las Familias y Comunidades, al grupo familiar de la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA y al niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, este Tribunal procede a su análisis en los términos siguientes: Los informes producidos, tienen un gran valor para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues son evaluaciones técnicas que incluyeron visitas de trabajadores sociales al hogar de la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA, así como estudios psicológicos practicados a las mismas, por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, pues las distintas disciplinas científicas, no operan por separado, sino que cada integrante del equipo, de acuerdo a su disciplina, luego de realizar el estudio particular, se reúne con el resto de los integrantes del equipo, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones que surgen como producto del consenso, tomando en cuenta cada uno de los resultados de las distintas técnicas utilizadas para el estudio, por disciplina científica. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios al niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, así como al grupo familiar de la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, y estos expertos entre otras cosas concluyeron lo siguiente: “Kenay Damian, es un niño de 02 años de edad, que se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna y a quien identifica como mamá. El mismo se encuentra integrado al entorno que lo rodea. Para el momento de la evaluación psiquiatrita, no se encontró en la Sra. Noritza ningún trastorno mental ni físico que le impida el cuidado y protección de su nieto Kenay. Se recomienda la interacción entre la madre del niño y el pequeño en forma supervisada, es decir, en presencia de la abuela o de un tercero de la familia mientras la Sra. Dailys se encuentre en el centro de rehabilitación. La señora Noritza y su hija Daylis están de acuerdo en tramitar un traspaso temporal de la custodia del niño Kenay a la abuela materna, de hecho esta ha venido cuidando y cubriendo las necesidades del niño dado que el padre también es drogodependiente sin tratamiento y que Daylis esta limitada en este momento.”

Como se puede observar de la trascripción hecha arriba, los expertos concluyen en la conveniencia de la colocación familiar en el hogar de la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, pues han referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de ésta y de su grupo familiar.

Este Tribunal considerando que el niño de autos, se ha visto de cierta forma privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (madre y padre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.146, plantea como deber de los Estados partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.

Ahora bien, la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza y la custodia de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. Puede ocurrir cuando el padre o la madre entreguen al niño o adolescente para su crianza a un tercero apto para ejercer la Custodia y la Responsabilidad de Crianza, previa la realización de un Informe, y éste se considerará como la primera opción para otorgar la Colocación Familiar, tal y como lo dispone el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, señala el artículo 395 lo siguiente:
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familiar sustituta...”

El caso concreto que nos ocupa, se trata de la convivencia del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, con la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, quien le ha brindado una protección debida, por ausencia de los progenitores, con quien además existen vínculos de parentesco por consanguinidad, y que sus padres manifestaron estar de acuerdo con que se realice la presente Colocación Familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de este interés superior, son: Al tratarse de un niño, que actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), ya que su madre consume drogas y se encuentra en proceso de rehabilitación en Hogares Crea de Venezuela, ubicado en la ciudad de Maracay, y su padre no puede hacerse cargo de él, es por lo que debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción a su familia de origen, estimándose como idónea a su abuela materna la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para serle otorgada en colocación familiar al niño, por subsumirse en el supuesto de hecho de la entrega, prevista en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al resultar ésta una familia que ha acogido en su seno al niño que nos ocupa, tal como lo demuestran los informes respectivos, haciéndose obvio que la permanencia del niño con la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, es la alternativa más cónsona para garantizar su interés superior, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrado a su familia nuclear para que ésta asuma su rol como tal, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes. La Responsabilidad de Crianza será compartida, entre los padres y la abuela materna del niño, ciudadanos antes identificados, por cuanto la misma es irrenunciable y en el presente caso no se está privando de ella, y a pesar de que la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, resida con el niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, en la ciudad de Caracas, y los padres del niño se encuentren fuera de esta ciudad, ésta deberá permitir el contacto del niño con sus progenitores.
Asimismo, se observó un elemento determinante, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, el cual es la permanencia del niño en el hogar de dicha ciudadana, donde tiene toda clase de atenciones, desde las fundamentales de afecto, cariño y cuido, hasta las más delicadas como las referidas a las salud y atención médica, lo cual le otorga la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no hayan dudas para que esta juzgadora, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, hace viable, así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse.

III
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del niño XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de cuatro (04) años de edad, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.367.444, en la siguiente dirección: “Calle San José, Casa N°12, Sector El Mirador, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 128 y 400 ejusdem.

Ahora bien, en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la Responsabilidad de Crianza y la custodia del niño, XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana antes citada, asimismo se le confiere la representación del niño en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana NORITZA COROMOTO MEDINA MIJARES, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.

Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar del niño de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social de este Tribunal de Protección, a quien se le notificará para ello.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
En horas de despacho del día de hoy, a la hora que registra el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP51-V-2007-017538
MO/EV/Arianna