REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001953
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ERNESTO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-6.232.387, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.766, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS GOMES REIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.737.749, quien es padre de la niña XXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…Es el caso, Ciudadano Juez que la mencionada Acta de Nacimiento adolece de un error material involuntario cometido por el Funcionario que ese día se encargo de levantar dicha Acta, relacionado con la identificación del primer apellido de mi Representado y Padre de la niña ciudadano JOSE LUIS GOMES REIS, el cual quedo erróneamente escrito con la letra “Z” al final, quedando estampado “GOMEZ” en el Acta, cuando lo correcto debe ser “GOMES”, con la letra “S”.”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Original de Instrumento Poder marcado “A”, Copia Certificada de Acta de Nacimiento marcada “B”, Copia Simple de la Cédula de Identidad de su Representado marcado “C”, Original y Copia Simple de Tarjeta de Nacimiento marcada “D”. TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña ROSA MARIA; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 901, del año 1.997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en el sentido de que donde dice:“ JOSE LUIS GOMEZ REIS”, debe decir: “JOSE LUIS GOMES REIS”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR
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