REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2008.
197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-002168
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ALEXANDER SILVA YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V.-10.695.824, padre de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada MIRIAN VIVAS, inscrita bajo el Inpreabogado N° 11.233, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…la partida de nacimiento de mi hija, identificada con el N°2.051 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que anexo marcada con la letra “A”, se asentó mi número de cédula de identidad como “V-10.095.824”, lo cual es incorrecto, ya que el número de cédula correcto es “V-10.695.824”, a tal efecto consigno copia de mi cédula de identidad para demostrar el error señalado.”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Original del Acta de Nacimiento signada con el número 2.051 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 2.051, del año 1.995, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el sentido de que donde dice:“N° 10.095.824”, debe decir: “N°10.695.824”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR