REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148°

ASUNTO: AP51-V-2008-001289
Solicitante: MIRNA JUDITH ARIAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.820.224.

Abogado asistente: BLASINA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°)

Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MIRNA JUDITH ARIAS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.820.224, actuando como madre y Representante Legal de la adolescente, debidamente asistida por la abogada BLASINA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (6°); esta Sala de Juicio observa que alega la solicitante que la partida de nacimiento de su hija, anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, bajo el Acta Nº, folio, correspondiente al año 1991, adolece del siguiente error: Al identificar el número de la cédula de identidad de la progenitora de la adolescente se colocó: “E-81.885.830”, siendo lo correcto “E-81.885.838”.La solicitante para probar lo alegado presenta partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Acta de matrimonio de los progenitores, constancia del Departamento de Registro y Estadística de Salud de la Alcaldía de Caracas así como copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, bajo el Acta Nº , folio 153 vto, correspondiente al año . En consecuencia donde se lee: “ C.I. Nº E-81.885.830”, DEBE DECIR: “C.I. Nº E-81.885.838”.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO





AP51-V-2008-001289
EMCC/LC/al