REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-001769
Solicitante: ATTILIO CARNINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN y ERICKA COROMOTO MARTIN de ASFALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.527.863 y V- 13.969.914, respectivamente.

Abogado asistente: EDINSON J. BARRIOS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.638.

Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.).

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se inicio la presente causa mediante Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos ATTILIO CARNINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN y ERICKA COROMOTO MARTIN de ASFALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.527.863 y V- 13.969.914, respectivamente, debidamente asistida de Abogado; esta Sala de Juicio observa que, alegan los solicitantes que la partida de nacimiento de su hija, anteriormente identificada, la cual corre inserta en los Libros de Nacimientos del Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, bajo el Acta Nº, folio, correspondiente al año 2.007, adolece del siguiente error: Al identificar el apellido del progenitor de la niña se colocó: “ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDA ODREMAN”, siendo lo correcto “ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN ”.Los solicitantes para probar lo alegado presentaron partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José y como copia fotostática de la Cédula de Identidad del padre.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña de autos, que corre inserta en los Libros del Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, bajo el Acta Nº, folio, correspondiente al año 2.007. En consecuencia, donde dice: “ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDA ODREMAN”, DEBE DECIR: ““ATTILIO CARMINI ERNESTO ASFALDO ODREMAN ”.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

ENOE. M. CARRILLO. C.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de Despacho, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

EMCC//LC//malena/al