REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º


ASUNTO: AP51-V-2008-000840

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana JACQUELINE SOLANO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V- 23.388.125 quien actuando en representación de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de quince (15) años de edad, asistida en este acto por la ciudadana GERTRUDIS NUÑEZ TEJAR abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.701, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil José Antonio Páez, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en el acta Nº 681, Tomo II, año 1993, adolece del siguiente error material al identificar a su hijo con el nombre de “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN...” Siendo lo correcto: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN…”, Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y su cédula de identidad. Este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil la Parroquia Sucre del Estado Miranda, y al Registrador Principal de Caracas, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN… “ deberá leerse: “…SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
La Juez


Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2008-000840