1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL NO XIII


PARTE DEMANDANTE: IRONELY MAZARA VASQUEZ LOPEZ, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 82.071.393, en su condición de progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, debidamente representado por el abogado PEDRO DE LA CRUZ RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.376.

PARTE DEMANDADA: WALDEMAR BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.692.632, debidamente representado por la abogada GRACIMAR DEL VALLE FIERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 27.376

MOTIVO: DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

ASUNTO: AP51-V-2006-021436 I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el abogado PEDRO DE LA CRUZ RONDON, apoderado judicial de la ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ LOPEZ, en fecha 23/11/2006, mediante el cual a requerimiento de se representada, solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decidiera, quien de los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debe ejercer la guarda del mismo. Con su solicitud, consignó copia fotostática del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se instó a la solicitando a que aclarara el motivo del escrito de demanda, por cuanto el mismo peticionó la guarda y le privación de la patria potestad, por cuanto ambos procedimientos son distintos.
En fecha 11 de enero de 2007, se recibió escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2.007, se admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadana WALDEMAR BRICEÑO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un día que le otorgaba como término de la distancia, con el objeto de que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00a.m) de la mañana, del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se acordó oír al niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se ordenó la notificación del Ministerio Público. Para la Práctica de la citación se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede e Guarenas.
En fecha 25/01/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía 106° del Ministerio Público.
En fecha 08/0/2007, se recibió diligencia suscrita por la abogada GRACIMAR FIERRO, mediante la cual se da por citada en nombre de su representado.
Mediante acta de fecha 11/5/2007 la secretaria de este despacho judicial, dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 17/5/2007, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio acordado por el Tribunal, se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto de la comparecencia del ciudadano WILDEMAR BRICEÑO y de la no comparecencia de la ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ. En esta misma fecha se recibió escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30/5/2007, siendo la oportunidad fijada para evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 31/5/2007, se ordenó el informe integral del grupo familiar VASQUEZ-BRICEÑO.
Mediante auto de fecha 25/6/2007, se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los fines de de solicitarle le elaboración de informe integral del ciudadano WALDEMAR BRICEÑO.
En fecha 02/08/2007, se fijó reunión conciliatoria entre las partes a realizarse al décimo día de despacho siguientes a esa data.
Mediante acta de fecha 19/9/2007, se dejó constancia que no comparecieron las partes a la reunión conciliatoria fijada.
En fecha 03/10/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes a los fines de realizar una reunión conciliatoria entre las partes
En fecha 04/10/2007, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO RONDON, apoderado judicial de la actora mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de la audiencia de comparecencia de las partes.
En fecha 11/10/2007, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandada, quien se dio por notificada de la reunión conciliatoria fijada.
Mediante acta de fecha 16/10/2007, el secretario de este Despacho Judicial, dejó constancia de que a partir del día siguiente de esa data comenzaría a transcurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria.
Mediante acta de de fecha 19/10/2007, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes a la reunión conciliatoria fijada.
En fecha 29/1/2008, se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remiten la evaluación social del ciudadano WALDEMAR BRICEÑO.
En fecha 07/2/2008 se recibieron las resultas del informe integral del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 08/12/2004, el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, progenitor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien sin consulta alguna y sin permisote su legítima madre, procedió a llevarse para la ciudad de boconó del Estado Trujillo a dicho niño en contra de su voluntad y engañado, por vía terrestre, y quienes salieron por el Terminal de la Bandera , en un autobús de Expresos Los Andes, en forma ilegal ya que su madre no sabía absolutamente nada sobre dicho viaje, y quien vino a informarse al tercer día siguiente, estando su madre muy angustiada sobre su paradero y al no saber cual eran las intenciones del padre.
Que el niño estuvo más de un mes en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, negándose su padre a regresarlo, viéndose en la necesidad de trasladase a esa ciudad y lograr traérselo, situación que se repitió en el mes de septiembre del año 2005, donde logró tenerlo por 20 días, pero con las amenazas realizadas de denunciarlo por ante las autoridades éste se vio obligado a traerlo a Caracas.
Que se encuentra muy angustiada y desesperada porque el padre del niño ha estado rondando los alrededores de la escuela donde estudia su hijo y tiene la disposición de llevárselo sin consentimiento de su madre, y sin saber a ciencia cierta para donde se lo llevaría. En fecha 18/08/2004, fue denunciado el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, por ante la Fiscalía 106 del Ministerio Público, por restitución de Guarda.
Peticionando le sea otorgado totalmente y definitivamente la Guarda y Custodia a la misma.

III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en el escrito de contestación negó y rechazó los hechos en toda y cada una de sus partes tanto en hechos como en derecho los alegatos esgrimidos por la actora, en virtud de ser falso que en alguna oportunidad haya retirado a su hijo del hogar de su madre sin el previo consentimiento de ésta y menos engañando a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Por lo que resulta totalmente falso que en fecha 08/12/2004, ni en ninguna otra oportunidad se haya llevado a su hijo a la ciudad de boconó, lugar donde reside, por cuanto la ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ LOPEZ, y su pareja actual ciudadano ANGEL HERRERA, fueron atendidos en su casa por su grupo familiar y el, quienes al sufrir un accidente de tránsito fue atendida por su grupo familiar quines se encargaron de su asistencia médica en el Hospital Rafael Rangel de Boconó, permaneciendo en casa de sus suegros por un lapso de tres (3) días para su recuperación y fue en esa fecha cuando se habían puesto de acuerdo sobre el régimen de visitas, y que en dicha reunión en la que participo el niño acordaron que el niño estudiaría en esta ciudad y se mantendría al lado de su madre, y que en periodo de vacaciones escolares, asuetos y festividades decembrinas estaría con éste.
Que es totalmente falso que en el mes de septiembre de 2005, se haya llevado al niño a la ciudad de Boconó sin autorización de su madre, quien previamente había otorgado la autorización incluso frente al niño y luego sin razón o motivo aparente cambió de decisión, la cual no le notificó si no que acudió ante la Fiscalía, solicitando la restitución de guarda del niño.
Que es totalmente falso que se la pase rondando el colegio donde esta su hijo, por cuanto su residencia es en la ciudad de Boconó y no en la ciudad de Caracas.
Que es cierto que cuando ha estado en l ciudad de Caracas, ha acudido a la escuela de su hijo, con previa autorización de sus maestras y la Directora del Plantel, para visitarlo incluso en compañía de sus otras hijas.
Que de manera caprichosa la hoy demandante no le permite visitar a su hijo ni tener ninguna forma de contacto con éste, ni de forma telefónica.
Que la gurda la ejerce la demandante tanto en hecho como en derecho, por cuanto el niño vive con éste y es ella quien lo representa ante el colegio y es ella quien ejerce plenamente la guarda sin perturbación alguna.
IV
DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (6) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, signada con el Nº 348, de fecha 30/01/1998. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño anteriormente identificado, y sus padres WALDEMAR BRICEÑO y IRONELY MAZARA VASQUEZ LOPEZ, Y así se declara. 2) Cursa al folio (7) referencia emitida por la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público Abg. ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, donde refiere a la ciudadana IRONELY MAZARA VÁSQUEZ, a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de Boconó Estado Trujillo, a los fines de que planteara situación que confrontaba con el padre de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, la existencia de una denuncia por la restitución de la guarda del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Y así se declara. 3)Cursa del folio (163) al (173), informe integral presentado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección, en el que se señala como conclusiones y recomendaciones: “…El presente informe refiere los resultados de la evaluación realizada al grupo familiar de la madre únicamente, debido a la imposibilidad de efectuarle los estudios pertinentes al padre, el cual se encuentra habitando en el estado Trujillo y fue imposible lograr contactarlo. El niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ha establecido una alianza importante con su madre a quien percibe como la parte buena de todo lo que le rodea. Además siente que de alguna manera su padre ha sido el irresponsable y el mentiroso, ya que lo ha demostrado cuando le promete algo y no lo cumple, lo cual ha exaltado a la Sra. Ironelly como la proveedora, compañera y protectora diaria. La Sra. Ironelly, posee estabilidad socio-económica que le permite satisfacer sus necesidades y las de sus hijos. Cuenta con el apoyo de su pareja y otros familiares maternos, quienes han acogido a esta familia bajo un clima de cordialidad, amor y respeto. Desde el punto de vista habitacional, la vivienda donde reside este grupo familiar cumple con los requerimientos en cuanto a los espacios, salubridad y estructura, los cuales son adecuados para albergar al pequeño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a sus hermanos. SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es un escolar masculino de nueve años de edad, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica, se le observó sano desde el punto de vista físico y mental. Con un fuerte vínculo afectivo entre la madre y el núcleo familiar materno. Tiene como imagen paterna al esposo actual de su madre, con el que ha establecido fuertes lazos afectivos y de imagen protectora. La Sra. Vásquez, madre del niño en estudio, es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se observó sana desde el punto de vista físico y mental. En sus rasgos de personalidad se observó emocionalmente estable y muy madura y con tendencia a enfrentar los problemas y buscarles soluciones acorde al grado de experiencia de vida. Hay un rol de madre internalizado, el cual ejecuta enérgicamente...”. Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico y por provenir el mismo de un área especializada para tal fin y que fue creada con la finalidad de colaborar con la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por lo que prueba la situación actual en que se encuentra la progenitora y el niño, siendo que este Tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas, en relación a la responsabilidad que mostró la madre para con su hijo, así como el apoyo que tiene este a través de su actual pareja. Y así se declara.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio (35) constancia de residencia del ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, expedida por el Prefecto de la Parroquia de Boconó del Municipio Boconó En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, que el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 13.692.632, reside en la Calle Gran Colombia N° 55, La Sabanita en la Jurisdicción del Municipio Boconó. Y así se declara. 2) Cursa del folio (36) al (38) copia fotostática de las actuaciones realizadas en el asunto signado con el N° AP51-V-2006-021075, relativo al juicio de régimen de visitas incoado por la apoderada judicial de la hoy demanda contra la ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ (hoy parte actora), este Tribunal aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no de la guarda, peticionada por la madre del niño de ambos contendientes, y así se establece.3) Cursa del folio (39) al (43) legajo de fotografías donde presuntamente se encuentra el niño BRADON DONOVAN, de sus hermanas y de su progenitor WALDERMAR BRICEÑO, las cuales este Tribunal la desestima, en razón a que dichas impresiones fotográficas no se efectuaron a través del procedimiento de las experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara. 4) Cursa del folio (48) al (50) libelo de demanda presentado por la apoderada judicial de la hoy demanda contra la ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ (hoy parte actora), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial. Esta Juzgadora aún y cuando se trata de un documento público, y en el supuesto de que se valorara, no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no de la guarda, peticionada por la madre del niño de ambos contendientes, y así se establece. 5) Cursa al folio (51) copia fotostática de constancia elaborada por el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, a nombre de la ciudadana IRONELIS VASQUEZ, mediante la cual se deja constancia de haber entregado a la misma una tarjeta de débito signada con el N° 6012-837-9003-5952 del Banco Banesco, la cual este Tribunal desecha, por ser un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 6) Cursa del folio (52) al (53) copia de fotostática de tarjeta y de libreta expedidas por la entidad financiera Banesco las cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 7) Cursa del folio (54) al (56) copia fotostática de vouchers de depósito realizados por ante la entidad financiera Banco Mercantil, los cuales este Tribunal desecha, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se declara. 8) Por lo que respecta a las pruebas testimoniales ofrecidas por la parte demandada, las cuales fueron evacuadas en fecha 30/5/2007, este Tribunal observa: Que la primera testigo promovida, ciudadana EDMILORENIA BASTIDAS RANGEL, afirmó conocer al ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, así como tener conocimiento que el mismo reside en Boconó, Estado Trujillo, Calle Gran Colombia, sector Sabanita desde el 2001-2002, y que conoció igualmente a la ciudadana IRONELI VASQUEZ, cuando éste sufrió un accidente un accidente en septiembre de 2004, cuando fue atendida por sus familiares, que dichos ciudadanos tuvieron una relación de pareja de la cual nació un niño llamado SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Manifestó asimismo que desde que comenzó la relación entre WALDEMAR BRUCEÑO y LUZMILA RANGEL, el niño pasó a ser parte de su familia y de hecho los llamaba tío y tía a todos ellos, y que el padre ha llevado a boconó al niño con autorización de la Sra. IROLENY VASQUEZ, e incluso estando el niño en boconó, la señora IRONELY, ha tenido comunicación con la señora LUZMILA, para saber de su hijo. Todo lo cual genera a la juzgadora confianza en el dicho. Aunado a ello el testigo fue conteste en sus afirmaciones, no observándose contradicción alguna, además indicaron que tales situaciones habían sido presenciadas por ellos, y esa era la razón de tener conocimiento de las mismas, por lo que hace convencer a la juez de que efectivamente sucedieron. Y así se declara.
Respecto a la segunda testigo ciudadana AMADA DEL CARMEN DELGADO DE RANGEL, afirmó conocer al ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, desde hacía aproximadamente cuatro o cinco años y que el mismo reside en la Calle Gran Colombia, después del Puente, sector la Sabanita, Boconó Estado Trujillo, y que el mismo tiene un establecimiento llamado pancitos criollos y que dicho ciudadano reside en esa ciudad desde hacía cuatro años aproximadamente, y que lo había conocido en Guarenas, ene. Sector el Trapichito, donde vivía éste anteriormente, y que la madre siempre estuvo pendiente del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y luego se mudaron a Boconó, que es donde actualmente residen. Alegó de igual forma que en septiembre de 2004, el niño estaba de vacaciones en Boconó con su papá y su madre fue a buscarlo y tuvo un accidente cuando se dirigía al Terminal de pasajeros y allí fue atendida por ellos y tuvo que quedarse en su casa por tres días hasta que se recuperó del accidente. Que cuando el niño venía a visitar a su hija LUZMILA RANGEL, tenía contacto con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, lo llevaban al parque y compartían en familia junto con su papá, al igual que en Boconó cuando estaba con su papá y que el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, siempre llevaba a su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, con autorización de su madre, después de un tiempo para acá, es que la señora IRONELY VASQUEZ, se ha negado a que el niño visite a su padre y que tenga comunicación con éste. Todo lo cual genera a la juzgadora confianza en el dicho. Aunado a ello el testigo fue conteste en sus afirmaciones, no observándose contradicción alguna, además indicaron que tales situaciones habían sido presenciadas por ellos, y esa era la razón de tener conocimiento de las mismas, por lo que hace convencer a la juez de que efectivamente sucedieron. Y así se declara.
En relación a la tercera testigo ciudadana LUKSMILA DEL VALLE RENGEL DELGADO, la misma que conoce al ciudadano WALDEMAR BRICEÑO desde hacía cinco años, y que el mismos reside en la Calle Gran Colombia, sector Pueblo nuevo, La Sabanita Casa N° 55, Boconó Estado Trujillo, y que este reside desde hace aproximadamente cuatro años en esa ciudad, afirmó asimismo conocer a la ciudadana IRNELY VASQUEZ y que ha tratado con ella, que se conocían desde hacía tres años y medio cuando se le dijo que le señor WALDEMAR BRICEÑO, vivía con ella, la llevaron a su casa y le mostraron la casa y lugar donde estaba viviendo el niño para que se quedara tranquila, que para ese momento el niño vivía con su padre y en ese entonces quedó gustosa. Que en septiembre de 2004, el niño estaba de vacaciones en boconó con su papá y ella decidió ir a buscarlo, porque ellos no tenía los medios económicos para viajar en ese momento y que habían acordado que ella lo fuera a buscar, que una vez que ella llegó a la ciudad tuvo un accidente cuando se dirigía al Terminal de pasajeros y a ella le tocó atenderla en el hospital y en su casa, que incluso le tocó darle comida porque ella no podía valerse por si misma, y que en esa oportunidad llegaron a un acuerdo relacionado al régimen de visitas a favor del niño, que después de un tiempo ésta lo incumplió, hasta el punto que no han podido ver más al niño. Que en muchísimas oportunidades ha compartido con el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, porque en su familia su mamá lo recibió como un nieto y sus hermanos como un sobrino, por ser un niño muy dulce y dócil, que han compartido en familia y a éste le gusta mucho, y que se ha tratado siempre como un miembro de la familia y eso era lo que más le molestaba a su progenitora el amor que le tienen al niño y que el niño les tiene a ellos. Que el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, nunca se ha llevado a boconó a su hijo sin la autorización de la madre, porque siempre se lo ha participado, que incluso se le ha invitado junto con su familia y esposo que los visite en boconó. Manifestó de igual forma que hacía aproximadamente dos años y medio la señora IRONELI VASQUEZ, no permitía ni llamadas ni visitas y las veces que su esposo ha visitado al niño ha sido en la acera que está frente a la casa por un lapso de cinco minutos y en otras oportunidades lo ha tenido que visitar dentro de las instalaciones del colegio. Que se les ha informado que la ciudadana IRONELY VASQUEZ, ordenó en el colegio que no le permitieran las visitas al niño de u padre y finalmente manifestó que era imposible que ellos separen al niño de su hogar sin el consentimiento de su madre, ya que tienen dos años y medio sin verlo, y sin hacerle llamadas telefónicas, respecto este testimonio no puede ser valorado por cuanto como bien lo declaró la testigo, el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO parte demandada es su esposo, en consecuencia quedó inhabilitada para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se evidencia por parte de la testigo una predisposición en atestiguar, y jamás podrá ser objetiva en sus dichos, y se denotó un interés directo en el pleito a favor de la parte demandada. Y así se declara.
Respecto al cuarto testigo ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ PUENTE, afirmó este conocer al ciudadano WALDEMAR BRICEÑO desde el año 2002, y que éste reside en la >Calle Gran Colombia, sector Pueblo Nuevo, La Sabanita Casa N° 55, Boconó, Estado Trujillo, y que éste se mudó de Guarenas a Boconó entre los años 2003-2004, manifestó asimismo que solamente una vez en su vida había visto a la ciudadana IRONELI VASQUEZ, el día en que el ciudadano WALDEMAR, fue a los tribunales y le pidió que se quedara con SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, que en el transcurso de la tarde de ese mismo día la ex esposa IRONELI, llamó a la señora LUKSMILA, para informarle que WALDEMAR, había tenido un accidente y estaba preocupada por el niño, que la ciudadana LUKSMILA, le llamó y el le informó que el niño estaba con el en Guarenas, y que horas más tarde se presentó en Trapichito la mamá del niño con una unidad de la Policía Municipal y le pidieron que le entregara al niño, alegando que era su progenitora, lo cual éste se negó indicándole que debía esperar al padre del niño, porque él no la conocía y que a los minutos llegó el señor WALDEMAR y fueron trasladados a una oficina en Guarenas para que rindieran su declaración el padre y la madre del niño, ya que ésta alegaba que el niño estaba allí sin su autorización. Que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, no ha ido a Boconó con expresa autorización de su madre y se han reunido en familia y estando en Boconó el niño había hablado con su madre sin inconvenientes algunos. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que dicho testigo es referencial, observándose contradicciones en sus dichos, además indicó haber visto una sola vez únicamente a la ciudadana IRONELY, en consecuencia en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima sus dichos. Y Así se declara.
V
DE LOS MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Ahora bien en el presente caso, la actora demando al ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, a fin de que se le concediera la guarda de su hijo el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en virtud de que el ciudadano WALDEMAR BRICEÑO, antes identificado, sin consulta de la madre se ha llevado en múltiples oportunidades al niño a la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, contra de su voluntad, negándose el padre a regresarlo.
Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda del niño de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, señalando en su artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea que cuando la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años, y que los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella, y en el segundo aparte, el mismo artículo señala: “...De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde...”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe esta juzgadora bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la guarda. Por lo que considerando el apego afectivo que muestra el niño por su madre, en la referencia hecha por la trabajadora social en su informe, y siendo que la madre del niño muestra responsable con el cuidado y atenciones para con el, aunado al hecho que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ha establecido una alianza importante con su madre a quien percibe como la parte buena de todo lo que le rodea. Además de sentir que de alguna manera su padre ha sido el irresponsable y el mentiroso, y siente que su madre ha sido la proveedora, compañera y protectora diaria, y contando la misma con la estabilidad socio-económica que le permite satisfacer sus necesidades y las de sus hijos, además de contar con el apoyo de su pareja y otros familiares maternos, quienes han acogido a esta familia bajo un clima de cordialidad, amor y respeto, y desde el punto de vista habitacional, la vivienda donde reside este grupo familiar cumple con los requerimientos en cuanto a los espacios, salubridad y estructura, los cuales son adecuados para albergar al pequeño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a sus hermanos, según las resultas emanadas del equipo multidisciplinario, lo cual es el ambiente más favorable para el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, es por lo que considera esta Juzgadora que debe fallarse a favor de la madre. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DETERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ LOPEZ, en su condición de progenitor de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano WALDEMAR BRICEÑO. En consecuencia, otorga en beneficio del niño y en razón del principio del interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda del referido niño, a su progenitora ciudadana IRONELY MAZARA VASQUEZ LOPEZ, quien la asumirá en su hogar ubicado en La Calle EL Chorrito, Casa N° 401, La Dolorita, Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como permitir que se realice un seguimiento regular del niño por parte del equipo multidisciplinario mediante entrevistas bimensuales por el lapso de seis (6) meses.
Finalmente visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria

Abg. Dayana Estaba
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registró el sistema, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

ASUNTO: AP51-V-2006-021436