REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, siete (07) de Febrero de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-001036
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó el ciudadano NERIO JOSE RONDON PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.148.129, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error de omisión en dicho documento.
Ahora bien, el demandante alega que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el Nº 2305, contiene un error al omitir “el lugar de Nacimiento del solicitante el cual es: Parroquia Jaji, Municipio Campo Elías del Estado Mérida”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el demandante presentó copia debidamente certificada de su Acta de Nacimiento y copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la citada Autoridad Civil, documentos éstos donde se evidencia el error denunciado y donde se lee correctamente el lugar de Nacimiento del ciudadano NERIO JOSE RONDON PLAZA.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de la omisión del lugar de nacimiento del ciudadano de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el Acta signada con el N° 2305, que corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2001, del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en los siguientes términos: donde se lee: “NATURAL DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA”; debe leerse “… NATURAL DE LA PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELIAS, DEL ESTADO MÉRIDA…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2008-001036
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