REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-021998
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Autorización Judicial de Extensión de Pensión de Sobreviviente, interpuesta por la ciudadana VICTORIA RAMONA OBERTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.502, actuando en nombre y representación de su hijo JOHAN ALBINO RIVAS OBERTO, quien para la fecha de la presentación de la presente solicitud contaba con diecisiete (17) años de edad.
En el referido escrito, la solicitante señala que de la relación de pareja con el ciudadano ALBINO NICOMEDE RIVAS MALPICA, quien falleció en fecha 04 de agosto de 2000, tal y como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 15, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, fue procreado un hijo que lleva por nombre JOHAN ALBINO RIVAS OBERTO.
Que el De Cujus ALBINO RIVAS, en vida laboró como chofer de una constructora, realizando cotizaciones por ante el Seguro social, incluyendo como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión a su fallecimiento a la solicitante y a su hijo.
Que desde el fallecimiento del ciudadano ALBINO RIVAS, su hijo JOHAN RIVAS, ha venido cobrando la Pensión de Sobreviviente.
Así las cosas y por cuanto el beneficiario de la pensión de sobreviviente para la fecha de la presentación del escrito, estaba próximo a cumplir la mayoría de edad, quien hoy día es mayor de edad, es por lo que su madre compareció por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, a solicitar en nombre de su hijo la Extensión de la Pensión de Sobreviviente en interes superior de su hijo, alegando que el mismo es estudiante.
Fundamentó su pretensión con lo previsto en los artículos 30, 53 y 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a consignar como medios probatorios a sus alegatos lo siguiente: 1) Copia Simple de la Planilla 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del joven JOHAN ALBINO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; 3) Copia Certificada del Acta de Defunción del De-cujus ALBINO RIVAS, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida; 4) Copia Simple de la Planilla 14-04, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 5) Comprobante de Inscripción Semanal, expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, correspondiente al 1er. Lapso 2006-2007, del joven JOHAN RIVAS; 6) 2 Comprobantes de Pre-Inscripción 1er. Lapso 2006-2007, y del lapso escolar 2007-2008, expedida por el INCE Regional Miranda, del joven JOHAN RIVAS; 7) Constancia de Estudios expedida por el INCE MIRANDA.
Al respecto esta Sala de Juicio observa que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).
De lo antes expuesto, así como de lo manifestado por la solicitante en su escrito de solicitud, y de las pruebas aportadas por ésta, específicamente de la constancia de estudios que riela al folio dieciocho (18), la cual señala expresamente lo siguiente: “…Quien suscribe, Lic. Mariangela de Pérez C.I. 6.155.003 Directora de la U.E. INCE Miranda, por medio de la presente hace constar que el Señor (a) Johan Rivas C.I. V-18.587.768 estudia en la U.E. INCE Miranda el Primer Semstre de Técnico Medio Mención Promotor Social y Servicio de Salud, en lapso 2007-2008 de Educación de Adultos, los días sábados, en el horario de 8:00 AM 5:30 PM. 2da Transversal Los Cortijos de Lourdes Edf. INCE…” resulta evidente que el referido joven estudia los días sábados en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. únicamente, de manera tal que en el resto de la semana, no se encuentra impedido de realizar trabajos que le generen ingresos a su patrimonio, por lo que claramente colige esta Juzgadora, por analogía del artículo supra transcrito que no se requiere de la Extensión del Beneficio de Pensión de Sobrevivientes, por cuanto la misma resultaría necesaria si existiere algún impedimento para que el adolescente luego de cumplir la mayoría de edad, por la naturaleza de los estudios que se encontrare cursando, le impidiera realizar trabajos remunerados o si fuere el caso de padecer alguna deficiencia física o mental; en tal sentido y por cuanto en el caso en cuestión es evidente que el joven de autos no se encuentra dentro de ninguno de éstos supuestos establecidos en la norma jurídica, quien suscribe forzosamente debe declarar Improcedente la presente solicitud. Así se declara.
En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Autorización Judicial de Extensión de Pensión de Sobreviviente, interpuesta por la ciudadana VICTORIA RAMONA OBERTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.705.502, actuando en nombre y representación de su hijo JOHAN ALBINO RIVAS OBERTO, quien para la fecha de la presentación de la presente solicitud contaba con diecisiete (17) años de edad, todo ello de conformidad con las consideraciones establecidas anteriormente. Y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: N° AP51-S-2007-021998
Motivo: Autorización Judicial de Extensión de Pensión de Sobreviviente. (Improcedente)
CAPR/AGV/Shirley.
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