REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
EXPEDIENTE: 03-9637.-
PARTE DEMANDANTE: CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.556.434.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, JEAN ALBARRAN ALVARADO y EUSEBIO ANTONIO AZUAJE SOLANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE REYES GRANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.967.882.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: YNDIRA JOSÉ PÉREZ GUERRA y JOSÉ AUGUSTO ALVES FERREIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.434 y 63.857, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos Hugo Albarran Acosta, Carlos David González Filot y Jean Albarran Alvarado, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Pérez, en contra del ciudadano David Enrique Reyes Grandi.
En fecha 25 de Junio de 2.003, el Tribunal admitió la presente demanda por el juicio breve y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2.004, la Juez Suplente Especial designada, Abog. María Teresa Díaz Marín, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de Marzo de 2.004, la Juez Titular del Juzgado se avocó al conocimiento de la causa luego de haber hechos uso de sus vacaciones anuales.
En fecha 07 de Mayo de 2.004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber encontrado a la parte demandada en la dirección señalada a los fines de su citación.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, el Tribunal dictó auto con el fin de librar cartel de citación a la parte demandada para su publicación en la prensa.
En fecha 18 de Junio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual deja constancia de haber publicado en prensa cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 06 de Julio de 2.004, compareció la Abogada Yndira José Pérez Guerra, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dándose por citada en nombre de su representado.
En fecha 09 de Julio de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual sustituye poder en la persona del Abogado José Benito Chinea Pimienta, pero reservándose el ejercicio del mismo.
En fecha 27 de Julio de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas; y por auto de esta misma fecha, el Tribunal procedió a admitirlas, librando oficio Nº: 1296, dirigido al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a los fines de que informe sobre lo solicitado pro al parte actora.
En fecha 29 de Julio de 2.004, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de promoción de pruebas; y por auto de esta misma fecha, el Tribunal procedió a admitirlas.
En fecha 12 de Agosto de 2.004, el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas correspondientes al oficio Nº 302-04.-
En fecha 13 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
Vencida la oportunidad para decidir, en mi carácter de Juez titular este Juzgado, me avoco al conocimiento de la causa y pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
- Que en razón de la solicitud de Regulación de Alquileres realizada ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, al inmueble denominado Quinta Gaby, situada en la Avenida Maraguay, Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 1.967, dicho departamento dictó resolución 1706, donde se estableció para dicho inmueble, como canon de arrendamiento máximo mensual, la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.666,30).
- Que contra tal decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que las actuaciones se remitieron al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que en fecha 05 de Febrero de 1.968, se declaró excento de Regulación al inmueble denominado Quinta Gaby, situado en la calle Maraguey, Urbanización El Marqués, distrito Sucre del Estado Miranda.
- Que el referido inmueble se encuentra ocupado en condición de arrendatario por el ciudadano Víctor Enrique Reyes Grandi, quien tiene destinado el inmueble para su vivienda familiar y como sede de un Preescolar, cancelando un canon de arrendamiento de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 603.210,oo), como quedó establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1.988, el cual ha sido prorrogado en numerosas oportunidades convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
- Que pese a la notificación judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano Víctor Enrique Reyes Grandi, en su condición de inquilino del inmueble casa quinta en cuestión , sobre el nuevo canon de arrendamiento que debía cancelar a partir del 1º de Octubre de 2.002, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo); dicho ciudadano viene consignando a título de canon de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cantidad de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 603.210,oo).
- Que al no estar cumpliendo el inquilino con el pago mensual de la suma en cuestión, se encuentra insolvente en las mensualidades correspondientes a Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, que se traducen en ocho mensualidades consecutivas, sobrepasado de este modo el mínimo de mensualidades exigidas por el legislador en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, para demandarse el desalojo del inmueble.
- Que en virtud de lo anterior, demanda al ciudadano Víctor Enrique Reyes Grande, para que desaloje el bien inmueble denominado Gaby, ubicada en la calle Maraguey de la Urbanización El Marques, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y así se haga la entrega material de su representado en el mismo buen estado en que lo recibió; y que de igual manera convenga en pagar la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 24.000.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo) mensuales; y los intereses que generen dichos montos, calculados desde el momento en que incurrió la insolvencia, a la rata del 12% anual. Solicita igualmente la indemnización judicial sobre las cantidades anteriormente referidas desde la introducción de la presente acción, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada Yndira José Pérez Guerra, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda, basando su defensa en los siguientes términos:
- Que rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.
- Que la parte actora pretende perpetuar en el tiempo la decisión tomada en el año 1.968, al no hacer mención en su escrito libelar, que la referida sentencia se dictó a tenor de lo dispuesto en el aparte b) del artículo 2º de la Ley de Regulación de Alquileres del 1º de Agosto de 1.960, y que esta ley y su reforma parcial del 2 de enero de 1.987 quedaron derogadas según lo dispuesto en el artículo 93 de la vigente ley de Arrendamientos Inmobiliarios que entró en vigencia el 1º de enero de 2.000.
- Que de acuerdo a los supuestos de Ley señalados en los literales a, b y c del artículo 4º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el inmueble Quinta gaby, no encuadra en ninguno de ellos.
- Que no hay constancia en autos de que se haya decretado la ejecución de la sentencia de fecha 5 de febrero de 1.968, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, por cuanto este Tribunal fue suprimido por una Resolución Presidencial, y su fundamento de ley, derogado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, impugnando en consecuencia la copia supuestamente certificada que la contiene al no cumplir con los extremos legales.
- Que el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción de desalojo ejercida, no lo es a tiempo indeterminado sino a plazo fijo, tal y como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha Veinte (20) de Septiembre de 1.988.
- Que oponen a la parte actora, que el instrumento de fecha 08 de Diciembre de 1.995, suscrito por las partes contratantes, no reforma totalmente el contrato de arrendamiento suscrito el 20 de Septiembre de 1.988, sino que el contenido de dicho documento, accesorio del principal, radica principalmente en el pago del canon acordado por las partes, en la forma de pago, en la forma de incrementarlo, una vez vencido cada plazo o prorroga del contrato.
- Que si en un contrato a término fijo se prevén sucesivas prorrogas automáticas por períodos también determinados, el arrendamiento sigue siendo a término fijo durante cada una de dichas prórrogas.
- Que el ciudadano Carlos Pérez Orellana, en fecha 20 de Septiembre de 2.002 recibió personalmente de manos de su patrocinado el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de agosto de 2.002 al 20 de Septiembre de 2.002, por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 603.210,oo), quien recibió el correspondiente recibo cancelado, y se dejó constancia en el mismo recibo que el ajuste del canon de arrendamiento es del 12,1% a partir del 20 de Septiembre de 2.002, con fundamento en la variación anualizada del IPC en el período comprendido entre agosto de 2.001-agosto 2.002, de acuerdo a la cláusula tercera de reajuste estipulada en el acuerdo integrante del contrato de arrendamiento principal autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha 08 de Diciembre de 1.995.
- Que ambas partes contratantes acordaron el nuevo canon de arrendamiento que regiría para el nuevo período, ya que a partir del veinte (20) de septiembre de 2.002, el contrato de arrendamiento quedaba automáticamente prorrogado, debido a que ninguna de las partes manifestó su intención de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento por un nuevo período, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento principal, y que al mes siguiente cuando su patrocinado se presentó en el domicilio del ciudadano Carlos Pérez Orellana, para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de septiembre de 2.002, al 20 de Octubre de 2.002, este se negó a aceptar el pago, sin tomar en cuenta que estaba incumpliendo el acuerdo celebrado el mes anterior con respecto al nuevo canon de arrendamiento y a la nuevo prorroga del contrato.
- Que en virtud de tal situación procedió a dar inicio a las consignaciones de alquileres correspondientes al período comprendido entre el 20 de Septiembre de 2.002 al 20 de Octubre de 2.002, por los períodos subsiguientes ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº: 20025201, cumpliendo con el reajuste del canon de arrendamiento acordado por las partes.
- Que en virtud de todo lo anterior solicita sea declarada sin lugar la demanda por la improcedencia de la acción.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el desalojo del inmueble arrendado en virtud de lo previsto en los literales “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003; y por la otra, el alegato de la parte demandada consistente en el estado de solvencia en el que se encuentra aduciendo la cancelación de las pensiones arrendaticias ante el Tribunal de Consignaciones; corresponde a esta Juzgadora analizar las pruebas aportadas por las partes del proceso en los términos siguientes.
Pruebas de la Parte Actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo las siguientes instrumentales:
1.- Copia simple de decisión emanada del Tribunal de Apelaciones de inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha Cinco (5) días de febrero de 1.968. Documento que a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que en la segunda pieza del presente expediente, rielan las resultas de la solicitud de informe dirigida a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura donde se evidencia la decisión de del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se declara el inmueble en cuestión excento de regulación.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Yuruary, en carácter de mandataria y por cuenta del ciudadano Carlos Pérez, y Víctor Enrique Reyes Grandi, en carácter de arrendatario, de fecha 20 de Septiembre de 1.988, sobre el bien inmueble objeto del presente contrato. Documento privado, que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia que para la fecha antes señalada surgió entre las partes.
3.- Copia simple de contrato autenticado en la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha Ocho (08) de diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº: 04, Tomo 103 y suscrito por el ciudadano Carlos Pérez en carácter de arrendador, y el ciudadanos Víctor Enrique Reyes Grandi en carácter de arrendatario. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la reforma de la clausula segunda efectuada sobre el contrato mantenido entre las partes sobre el bien inmueble en cuestión, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
4.- Original de Notificación solicitada por el ciudadano Carlos Pérez en carácter de propietario del bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Gaby”, interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.002, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (6) de Noviembre de 2.002. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultad para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el incremento efectuado al referido canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 3.000.000,oo), a partir del 1º de Octubre de 2.002.
5.- Copia simple de tres (3) recibos y comprobantes de pago de alquiler, debidamente firmados y aceptados por el ciudadano Carlos Pérez Orellano correspondiente a las mensualidades de Junio, Julio y Agosto de 2.002, el primero de ellos por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 603.210,oo), y los dos últimos por la cantidad de Quinientos Treinta y Ocho Mil Cien Bolívares (Bs. 538.100,oo). Documentos privados que al no guardar relación con lo debatido en juicio, el Tribunal los desecha por impertinentes.
6.- Copia simple de tres (3) autos de consignaciones arrendaticias, emanados del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Victos Enrique Reyes Grandi, en contra de Carlos Pérez Orellana, correspondientes a la mensualidades que van desde el 20 de Octubre al 20 de Noviembre de 2.002; del 20 de Noviembre al 20 de Diciembre de 2.002; y del 20 de Diciembre de 2.002 al 20 de Enero de 2.003; todas por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 603.210,oo). Documentos públicos a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses antes señalados por las cantidades allí contenidas.
7.- Original de Ocho (8) recibos de pago correspondiente a los meses que van desde 20 de Septiembre al 20 de Octubre de 2.002; 20 de Octubre al 20 de Noviembre de 2.002; 20 de Noviembre de 2.002 al 20 de Diciembre de 2.002; 20 de Diciembre de 2002, al 20 de Enero de 2.003; del 20 de Enero al 20 de Febrero de 2.003; del 20 de Febrero al 20 de Marzo de 2.003; del 20 de Marzo al 20 de Abril de 2.003; y del 20 de Abril al 20 de Mayo de 2.003, el cual no se encuentra suscrito por las partes. Documentos privados que al estar en poder de la arrendadora, se evidencia la insolvencia por parte de la arrendataria de los meses mencionados y por las cantidades de dinero en cada uno de ellos señalados.
8.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno situada en el lugar denominado Urbanización El Marques, Petare, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda. Documento publico que el Tribunal desecha por impertinente en virtud de que lo discutido en el presente juicio no es la propiedad del bien inmueble.
Durante la fase probatoria, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas:
En primer término ratificó, reprodujo e hizo valer como medios probatorios el mérito favorable de los autos considerando este Tribunal imposible valorarlo como medio de prueba en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente la prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficie a la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio de Infraestructura, para que informe sobre los siguientes particulares: Que si en el archivo llevado por esa Dirección General cursa expediente administrativo de regulación del inmueble denominado Quinta Gaby, situada en la Avenida Paraguay, Urbanización El Marques, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que de ser afirmativa la respuesta, indicar si en el referido expediente cursa decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 05 de Febrero de 1.968 donde se declara excento de regulación el inmueble en cuestión. Así como también solicita que dicha Dirección informe si se ha solicitado nueva regulación sobre el inmueble descrito, y que de ser afirmativo, la determinación al respecto.
En cuanto a dicha prueba, evidencia el Tribunal que efectivamente rielan en la segunda pieza del presente juicio, las resultas de dicha solicitud de informe por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas en virtud de haber sido evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandada:
Durante la fase probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve lo siguiente:
1.- Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, correspondiente a la Sentencia, dictada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1.994, mediante la cual declaran se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Mayo de 1.994, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Carlos Pérez contra el ciudadano Víctor Enrique Reyes Grandi. Documentos públicos que son apreciados por el Tribunal como una presunción legal conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil en cuanto a los hechos a que se contrae.
2.- Copia simple de recibo y comprobante de pago de alquiler de fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.002 correspondiente al pago de período comprendido entre el 20 de Agosto al 20 Septiembre de 2.002, por la cantidad de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Bolívares sin céntimos (Bs. 603.210,oo), el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Carlos Pérez Orellana. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago de la mensualidad antes descrita.
3.- Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial contentivo de las siguientes instrumentales:
- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, en fecha Ocho (8) de Diciembre de 1.995, bajo el Nº: 04, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
- Contrato de arrendamiento de fecha Veinte (20) de Septiembre de 1.988.
- Recibos y comprobantes de pago de alquiler correspondiente a los períodos del 20 de Agosto al 20 de Septiembre de 2.002, del 20 de de Julio al 20 de Agosto de 2.002, del 20 de Junio al 220 de Julio de 2.002, donde se evidencia el aumenta del canon de arrendamiento para el nuevo período contractual comprendido del 20 de Septiembre de 2.002, al 20 Septiembre de 2.003.
- Constancias expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechadas los días 28 de Octubre, 25 de Noviembre, 26 de Diciembre de 2.002, 22 de Enero, 25 de Febrero, 25 de Marzo, 25 de Abril, 26 de Mayo y 26 de Junio del año 2.003 donde acreditan que su mandante consignó en cada una de esas fechas, las sumas de Seiscientos Tres Mil Doscientos Diez Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 603.210,oo), por el pago de cánones de arrendamiento.
Documentos públicos que son apreciados por el Tribunal como una presunción legal conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil en cuanto a los hechos a que se contrae.
4.- Copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las consignaciones arrendaticias correspondiente a los cánones de arrendamientos que van de Octubre de 2.002 a Junio de 2.004. Documentos públicos a que son apreciados por el Tribunal como una presunción legal conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil en cuanto al hecho de demostrar el pago de dichas pensiones arrendaticias por parte del arrendatario por las cantidades de dinero allí establecidas
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, considera esta Sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, sobre el bien inmueble constituida por una casa quinta denominada “GABY”, ubicada en la Calle Maraguey, de la Urbanización El Marqués, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el período de un (1) año fijo.
Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en copia simple por la parte actora y que corre inserto al presente expediente del folio 26 al 29, que el plazo señalado para la duración del mismo era de un año fijo, y que sin embargo se consideraría automáticamente prorrogado por un período igual, si ninguna de las partes manifestara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, y en tal sentido, al no existir en las actas procesales del expediente, dicha manifestación de voluntad, el contrato de arrendamiento en cuestión se considera vigente y sin determinación de tiempo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.
En este sentido y en virtud de la indeterminación de tiempo del contrato en cuestión, la parte accionante, a través de la presente procedió a demandar el desalojo del bien inmueble objeto del contrato, conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tal efecto, demostró la accionante con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, la relación obligacional entre las partes, aduciendo con ello que el arrendatario incumplió con una de las dos principales obligaciones que le corresponden consistente en el pago de las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.
En tal sentido observa el Tribunal que al haber sido verificada la Notificación judicial solicitada por el ciudadano Carlos Pérez en carácter de propietario del bien inmueble constituido por una casa quinta denominada “Gaby”, interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.002, y practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Seis (6) de Noviembre de 2.002, correspondía a la arrendataria pagar de manera puntual la cantidad de dinero mensual en ella contenida a partir del Primero (1º) de Octubre de 2.002.
En virtud de lo expuesto, se desprende de las actas del expediente, que efectivamente la arrendataria prueba haber efectuado de manera puntual las consignaciones correspondientes a los cánones aquí demandados de conformidad con lo establecido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, sin embargo dicha cantidad de dinero cancelada en modo alguno corresponde con la cantidad de dinero fijada mediante notificación judicial señalada supra, efectuando en consecuencia de lo anterior un pago parcial de los cánones demandados, considerando este Tribunal como consecuencia de lo anterior, que los mismos resultan insolutos.
Así las cosas, al incumplir la parte demandada con una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que es la de pagar los cánones de arrendamiento, tipificada en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, considera este Tribunal procedente la acción de desalojo interpuesta por la parte actora, conforme a lo que establece el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la parte actora consistente en la aplicación de la indexación a la cantidades condenadas en pago, el Tribunal acoge el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; el cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en donde se establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
…(0missis)…
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por los Abogados Hugo Albarran Acosta, Calos David González Filot y Jean Albarran Alvarado, en carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS PEREZ, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE REYES GRADI, ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, en el buen estado en el que lo recibió, del bien inmueble, constituido por una casa quinta denominada “GABY” situado en la Avenida Paraguay, Urbanización El Marqués, Distrito Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago pretendido por la parte actora correspondiente a la cantidad de Veinticuatro Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 24.000.000,oo), que según la reconversión monetaria es la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos (Bsf. 24.000,oo), por concepto de mensualidades vencidas de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.003, así como los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de Tres Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,oo) mensuales.
TERCERO: CON LUGAR el pago pretendido por la parte actora correspondiente a los intereses que generen dichos montos, calculados desde el momento en que incurrió la insolvencia a la rata del 12% anual, mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la pretensión efectuada por la parte actora relativa a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. N°: 03-9637.-
AMCdeM/LV/Mauri.-
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