REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº: 006220

PARTE DEMANDANTE: RINALDO PARRETTI DI SANTI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- 2.939.871

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.- 6.981

PARTE DEMANDADA ANA ROSA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- 3.715.583


MOTIVO DEL JUICIO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N°.- 6.981, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RINALDO PARRETTI DI SANTI venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- 2.939.871, mediante el cual procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana ANA ROSA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.- 3.715.583.
En fecha 17 de octubre de 1997, el Tribunal Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la admite y ordena la citación de la parte demanda.
En fecha 15 de diciembre de 1997, comparece por ese Tribunal de parroquia el ciudadano JACOBO OBADIA LEVY, consignando poder otorgado por la parte demandada y se da por citado en nombre de su representada.
En fecha 17 de diciembre de 1997, comparece por ante ese Tribunal de parroquia el ciudadano JACOBO OBADIA LEVY, consigna escrito Reconvención y en esa misma fecha el Tribunal la admite.
En fecha 19 de diciembre de 1997, comparece por ante ese Tribunal de parroquia el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, y consigna escrito de contestación a la Reconvención.
En fecha 12 de enero de 1998, comparece por ante ese Tribunal de parroquia el ciudadano JACOBO OBADIA LEVY, consigna escrito de Prueba.
En fecha 12 de enero de 1998, comparece por ante ese Tribunal de parroquia el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, y consigna escrito de Pruebas
En fecha 03 de agosto de 1998, ese Tribunal de Parroquia admite las pruebas de la parte actora y de la parte demanda.
En fecha 13 de agosto de 1998, ese Tribunal de Parroquia declara sin lugar la demanda y la reconvención.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Tribunal Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas y se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de que el Consejo de la Judicatura en fecha 19 de julio de 1999 suprimió los Juzgado de parroquia, sustituyéndolos por los de Municipio.
En fecha 02 de junio de 2000, el Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2000, comparece el ciudadano JACOBO OBADIA LEVY y apela a la decisión.
En fecha 13 de julio de 2000, el Tribunal oye la apelación y ordena la remisión del expediente para que conozca la apelación.
En fecha 01 de noviembre de 200, este Tribunal, le da entrada y se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN, y consigna escrito de Fundamento de la apelación.
En fecha 11 de enero de 2002, la Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2002, este Tribunal ordena la notificación del auto de avocamiento a la parte demandada.
En fecha 08 de marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IVAN GOMEZ MILLAN en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano JACOBO OBADIA LEVY en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y consignan transacción suscrita por ambas partes-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 08 de marzo de 2002, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue el ciudadano RINALDO PARRETTI DI SANTI contra QUEVEDO ANA ROSA, signado con el expediente No. 00-6220, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 197° De la Independencia y 148° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI


Exp. N°00 6220
AMCdeM/LV/carmen