REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº: 07-4503.-

PARTE DEMANDANTE:
MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, española y venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. E-632.736, 5.533.288 y 6.510.176, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE:
FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.460.-

PARTE DEMANDADA:
OLIVA CABALLERO ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.156.398.-

MOTIVO:
DESALOJO.

TIPO SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA. (APELACION).-

I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón de la apelación ejercida en fecha 29 de Octubre de 2007, por el abogado FREDDY RIOS A., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDEZ DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, en el juicio que por Desalojo siguen contra la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2007, mediante el cual niega el decreto de la medida cautelar de Secuestro. Por auto de fecha 30 de Octubre de 2007, el aquo oye la apelación en un solo efecto, y ordeno remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 02 de Noviembre de 2007, asigno el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, dio por recibido el presente expediente y fijo el décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a fin de dictar sentencia.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, compareció Freddy Ríos Acevedo, solicitando la medida de Secuestro.-
En fecha 16 de Enero de 2008, compareció la parte demandada, consignando escrito de Informes.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado esta incidencia y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

Observa esta juzgadora que el motivo del presente recurso de apelación se circunscribe en la negativa por parte del A-Quo de decretar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar de la demanda por los ciudadanos MARIA FERNANDEZ SALGADO DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ.-
En dicho escrito, el accionante pretende sea decretada una medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Residencias Venezuela, marcado con el Nº 64, situado en la Urbanización Palo Verde, Primera Etapa, Piso 16, Avenida Don Rafael Rojas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, argumentando que de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, aduce la parte demandada, haber aportado pruebas de que mantuvo una relación marital con el finado MANUEL CRISMAN GOMEZ, propietario y arrendador del inmueble en cuestión encajando esto en lo contenido en la norma antes establecida y consignando el contrato de arrendamiento encontrándose así presente el fumus boni iuris. En cuanto al periculum in mora, los accionantes alegan que al manifestar la negativa de pagar los respectivos cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios, se cumple dicho requisito.
Ahora bien, el A-quo a los fines de decidir lo conducente a la medida de secuestro solicitada, decide negar dicha medida de secuestro solicitada basándose para ello en el contenido de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2.005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone que para el decreto de una medida cautelar, deben estar cumplidos los extremos exigidos, esto es la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
A tal efecto esta sentenciadora observa que efectivamente para la procedencia de la medida cautelar, es necesario que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que debe existir un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido, no vale tan solo la aseveración de la parte solicitante de la necesidad del decreto, sino que deben estar cumplidos los requisitos de la norma antes establecida.
Tal criterio relativo a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, lo acoge este Tribunal en virtud de los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, entre los cuales se encuentra la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.


Así las cosas, en cuanto al requisito del Fumus Bonis Iuris, esta Juzgadora observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente solo se manifiesta la relación contractual existente entre las partes, sin evidenciarse en modo alguno que existe un medio de prueba que constituya la presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que no se cumple con uno de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código in comento.

Por otra parte y para verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada, es necesario, que se cumpla el requisito del Periculum in Mora, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, no se evidencia de las actas del expediente que el accionante haya probado lo alegado en el libelo de demanda.
Con base a lo anterior, al no haber probado el accionante los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, basa su solicitud solo en afirmaciones considerándose por tanto improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada.

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictado por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2.007.

SEGUNDO: Se Niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, ciudadanos MARIA FERNANDEZ DE CRISMAN, MANUEL CRISMAN FERNANDEZ y LILIANA CRISMAN FERNANDEZ, en la oportunidad de interponer la demanda de DESALOJO incoada en contra de la ciudadana OLIVA CABALLERO ARDILA.

Queda en los términos expuestos Confirmada la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente Sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2008).-
LA JUEZ TITULAR,


Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha siendo las Doce meridium (12:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,

Exp. Nº: 07-4503.-
AMCdeM/LV/Yamile.-