REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de febrero de 2008
197° y 148°
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: LUIS GUILLERMO PALACIO OSORIO y LETTY EVELYN GUERRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 12.417.579 y V- 11.677.026 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA PATRICIA GALEANO CARDONA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 20.299.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su último domicilio conyugal en el Apartamento Nº 84-b, ubicado en el Piso Nº 08, Bloque 01, de la Silsa, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentran separados de hecho desde la el quince (15) de junio del año (1997), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En fecha diecisiete (17) de diciembre del (2.007), la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal (C) Centésima décima (110) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos EMERITA RONDÓN VIELMA y WILLIAM ENRIQUE MENA PEREZ sin embargo solicita a este Tribunal, se desestime la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
Artículo 173 del Código Civil:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:

“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la
Solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO PALACIO OSORIO y LETTY EVELYN GUERRA BETANCOURT, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha diecisiete (17) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Primera Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. Según Acta Nº 68 expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
Por cuanto no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital. y al Registrador Principal del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MORELO

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las de la LA SECRETARIA


AEG/DMM/Alexandra
Exp. 34.717
DECIMO-08-0076.-