REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de febrero de 208
197° y 148°
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: GONZALO RUIZ RIGUAL y ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.227.082 y V-10.506.870, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FARITA ALCALA DE YEPES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.825.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos GONZALO RUIZ RIGUAL y ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 121, y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Chaguaramos, Calle Vargas, Quinta Elena, de esta ciudad de Caracas, Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
El Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
Mediante diligencias de fecha cuatro (04) de octubre de 2007 y veintinueve (29) de octubre de 2007, los ciudadanos GONZALO RUIZ RIGUAL y ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio FARITA ALCALA DE YEPES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.825. solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos GONZALO RUIZ RIGUAL y ROXI MARIA ALVAREZ AZUAJE, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha doce (12) de noviembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 121, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el siete (07) de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.-
DIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA
AEG/DM/sdms.-
Exp.: 32949
DECIMO-08-0058.-
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