REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 14 febrero de 2008.
197° y 148°

Expediente: N° 25.424
SOLICITANTES:
• Ciudadana ALEJANDRA GLORYEL MARIA MADERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.032.220.
ABOGADO ASISTENTE:
• La ciudadana GLORIA MADERA HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.823.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ALEJANDRA GLORYEL MARIA MADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° 14.032.220, debidamente asistida por la profesional del derecho GLORIA MADERA HERNANDEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.823, la cual previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado, de la referida solicitud.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, y el pedimento contenido en el escrito libelar, el cual transcribe a continuación:

“dado que es mi deseo y el de mi madre, que lleve sus dos apellidos, a tenor de lo previsto en el Artículo 238 del Código Civil, que dice: “SI la filiación solo se ha determinado en relación a uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”, solicito a l Tribunal a su digno cargo, se sirva ordenar lo conducente, a fin de que en mi Partida de Nacimiento y en consecuencia en todos los documentos que me identifiquen aparezca mi nombre con los dos apellidos de mi madre.
Es decir, que con fundamento en el citado artículo 238 del Código Civil y en el 501 eiusdem, solicito se ordene la reforma de mi Partida de Nacimiento “

Ahora bien, visto el pedimento de la solicitante trascripto anteriormente, y una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Acta de Nacimiento de la ciudadana ALEJANDRA GLORYEL MARIA MADERA, la cual corre inserta en el folio tres (03), se observa que la misma no presenta error u omisión alguna que pueda ser objeto de rectificación por este Despacho Judicial, siendo que el artículo 466 del Código Civil dispones:

“Artículo 466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido. Si el declarante no le da nombre lo hará la autoridad civil ante quien se haga la declaración.” (
(omisis)
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal le resulta forzoso conocer de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de la ciudadana ALEJANDRA GLORYEL MARIA MADERA, supra identificada, en razón a que el Acta N° 137, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, no evidencia error u omisión que deba ser subsanado mediante tramite judicial. Es por lo que este Juzgado UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud presentada por la ciudadana ALEJANDRA GLORYEL MARIA MADERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° 14.032.220.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (14 ) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
Abg. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.


Exp. N°. 24.424
EBG/JOG/or