REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 149º



ASUNTO: IP31-L-2007-000200

DEMANDANTE: ROBERT JOSE CHAVEZ ZAVALA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 17.135.514

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.431.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONCRETPP EPS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 08 de enero del 2008 este Tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en los extremos exigidos en el ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicar detalladamente el salario mensual, devengado por el actor, desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral, a fin de determinar el monto correspondiente por concepto de antigüedad, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo. En consecuencia el Tribunal dictó un Despacho Saneador, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda en cuanto a lo antes indicado, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación efectuada. En fecha 21 de febrero del corriente año la parte actora presento ante el tribunal escrito de subsanación del libelo de demanda constante de cinco (5) folios, el cual fue ordenada agregar por el Tribunal el día 26 de mismo mes y año. El día 28 - 02-2008 el alguacil consigna boleta de notificación efectuada a la parte actora el mismo día.

MOTIVA

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralorá encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.

En consecuencia siendo que la parte actora subsano la demandada de forma anticipada pero valida, vencido el lapso legal para subsanar y estando este Tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demandada conforme el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que procese analizar detalladamente el escrito de subsanación presentado.

Así tenemos, que si bien es cierto la parte actora cumplió con indicar el salario mensual devengado en el periodo 07/08/2006 al 09/03/2007 por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.200,00) y el salario mensual devengado en el periodo 08/08/2007 al 19/10/2007 por la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.600,00), no es menos cierto que omitió indicar el salario mensual devengado durante el periodo 10/03/2007 al 07/08/2007, lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumplió en su totalidad con lo indicado por este tribunal, aunado a ello el hecho de existir contradicción entre los dicho alegados en el escrito de subsanación, como lo es la fecha de inicio de la relación laboral.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que sigue el ciudadano ROBERT JOSE CHAVEZ ZAVALA, suficientemente identificado en acta, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONCRETPP EPS. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: Siendo las 2:00 p.m. se dicto y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO
MMMF/.