REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA L
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º



ASUNTO: IP31-S-2007-001618


DEMANDANTE: MARITZA COROMOTO DIAZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 7.520.315

DEMANDADO: PDVSA GAS, CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA (CRP)

MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES

SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA



Distribuida la presente causa en fecha 20 de septiembre del 2007 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dándole entrada ese mismo día. En fecha 26 de septiembre de 2007 éste Tribunal dicto un Despacho saneador siendo subsanado oportunamente por la parte actora. En fecha 22 de octubre éste Juzgado declara la Incompetencia para conocer la presente solicitud de pensión de sobreviviente y Declina la competencia por razón de la materia al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En 14 de enero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Falcón sede Punto Fijo, Declina competencia ordenando remitir dicho expediente al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. En fecha 24 de enero del 2008 se le da nuevamente entrada a la presente causa.

MOTIVA

Por cuanto corresponde a este juzgado nuevamente conocer de la presente causa a pesar de la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia dictada, y en virtud de la sentencia interlocutoria de declinatoria de Competencia dictada por el Tribunal Primero de Protección al Niño y Adolescente del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, al considera que no existe litisconsorcio entre la ciudadana MARITZA DIAZ, viuda de Orlando José Sánchez y la Adolescente BETHANIA FRANCHESKA SANCHEZ REYES, hija extra-matrimonial del difunto, ya que la solicitante no actúa en representación de la adolescente.

En consecuencia procede a pronunciarse ratificando que, si bien es cierto, la solicitante Maritza Díaz no es la representante legal de la adolescente, si es cierto que ambas son declaradas como únicos universales herederos del causante ciudadano Orlando José Sánchez; y por cuanto ambas son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, salvo prueba en contrario, conforme lo establecido en el artículo 69 de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones y el artículo 86 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual reza:

“Tiene derecho a la pensión de sobreviviente las personas que dependan del causante a la fecha de su muerte, que se encuentren registrados en la Tesorería de Seguridad Social y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los hijos e hijas solteros menores de dieciocho (18) años o de veinticinco (25) años si cursan estudios universitarios o técnicos superiores, debidamente acreditados, o de cualquier edad si tienen discapacidad total permanente que dependan económicamente del causante; así como hijos o hijas nacidos con posterioridad, de acuerdo con los lapsos que establece el Código Civil.
2. El viudo o viuda, el hombre o la mujer en unión estable de hecho.”

En tal sentido mal podría un Tribunal Laboral sentenciar dicha solicitud presentada por la viuda actuando en su nombre y no pronunciarse respecto a los derechos correspondientes a la adolescente, por el solo hecho que la solicitante de auto no la representa, pues no es su madre, pero si es hija del causante concebida fuera del matrimonio.

Es propicio resaltar que la competencia es un requisito de validez de sentencia, es por lo que este Juzgado se declara nuevamente sin competencia para conocer de la presente solicitud, pues el competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; más aun cuando se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Ello fundamentado en el principio de interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes, pues, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

En consecuencia siendo que en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes indistintamente del carácter con que estos actúe, serán competentes los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente, según criterio jurisprudencia imperante para estos casos, conforme lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto del 2007, ratificando Sentencia de Sala Plena en fecha 16 de noviembre del 2006.

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no Violentar el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Debido Proceso, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, DECLARA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se Ordena remitir el presente asunto mediante oficio a la Sala de Casación Social por ser la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, de conformidad con el reiterado criterio Jurisprudencial. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Ocho (8) días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de La Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA

La Secretaria,

Abg. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: Siendo las 2:30 p.m. dicto y publico.

La Secretaria,

Abg. DORIMAR CHIQUITO
MMMF.