REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2008-000003
ASUNTO : IG01-X-2008-000013


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Glenda Zulay Oviedo Rangel, en su condición de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IK01-X-2007-000003.

El día 31 de Enero de 2008, fue planteada la incidencia por la Juez Superior de esta Alzada.

El día 31 de enero de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, razón por la cual con tal carácter él mismo suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZ INHIBIDA

En fecha 30 de Enero de 2008, la Juez Superior Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IK01-X-2008-000003, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

"En el resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IK01-X-2008-000003, referida a la inhibición planteada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en el asunto N° IP01-P-2007-003407, por las siguientes razones: Tal como lo señaló la Jueza inhibida en el acta de inhibición, en fecha 02 de Mayo del año 2007, como integrante de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones, me constituí para la audiencia que se fijó de conformidad con el articuló 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la evacuación de pruebas promovidas en una incidencia de recusación que intentara el ciudadano RODOLFO BARRAEZ, en la causa seguida en su contra ante el Tribunal Primero de Juicio, por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada y continuada, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 en concordancia con el 99 eiusdem, en contra de la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, razón por la cual, fijada la audiencia oral para la fecha antes descrita, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ (Defensor Público Sexto Penal); CARMARIS ROMERO (Defensora Pública Primera); AMÉRICO RODRÍGUEZ (Fiscal Tercero del Ministerio Público); LEONARDO DÍAZ VALBUENA, entre otros, cuyos testimonios y señalamientos, a los cuales hace referencia la Jueza inhibida, fueron apreciados por quien suscribe, como Jueza de la Corte de Apelaciones, en decisión proferida en fecha 03 de mayo de 2007. En efecto, en la oportunidad procesal fijada a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la evacuación del acervo probatorio que fuera promovido por ambas partes, y se publicó la Decisión Unánime a través de la cual se declaró con lugar la recusación in comento, una vez que se procediera a la valoración de las pruebas testimoniales, video y documentales, aunado al hecho de que el ciudadano EDER HERNANDEZ Defensor Público Sexto Penal adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del Estado Falcón, fue uno de los testigos que rindiera testimonio en dicha Audiencia Oral, lo que ha motivado que la Jueza Primera de Juicio se inhiba de conocer en los asuntos donde dicho funcionario intervenga. En consecuencia, estima quien se inhibe que debo desprenderme inmediatamente del conocimiento de la presente incidencia por haber emitido opinión con conocimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 eiusdem, en garantía de una sana, expedita y eficaz administración de justicia, al Debido Proceso, al principio de Igualdad de las Partes, toda vez que no podría juzgar sobre unos hechos sobres los cuales juzgué con anterioridad, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal de la Ley Adjetiva Penal. Es todo”.

Se evidencia de la exposición efectuada por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia fue planteada invocando el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 86
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por otra parte encontramos que el artículo 87 de la norma adjetiva penal, establece que:
“… Artículo 87

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que le induce a separase del conocimiento del recurso incoado, reside en el hecho de haber apreciados los testimonios que como acervo probatorio fueron promovidos por las partes en incidencia recusatoria relacionada con el asunto 1P01-P-2007-003407, como integrante de esta Corte de Apelaciones, en decisión proferida en fecha 03 de Mayo de 2007, en donde el Ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ intentara recusación en contra de la Jueza primero de Juicio de este Circuito Judicial, abogada ZENLLY URDANETA GOVEA.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, en su carácter de Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en el asunto 1K01-X-2008-000003.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Febrero de 2008.



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.