REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001916
ASUNTO : IK01-X-2008-000005
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su condición de Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2006-001916.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 31 de enero de 2007, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 10 de diciembre de 2007, la Abg. Yanys Matheus, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IP01-P-2006-0001916 seguida en contra del ciudadano: EFRAIN JOSE SUAREZ BUENO, Venezolano, mayor de edad, oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz verde, entre calle 9 y 11, sector 4, vereda 18, casa número 6, Coro del Estado Falcón, Titular de la cédula de identidad N° 12.489.638, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Este Tribunal se abocó al conocimiento del asunto que fue recibido en fecha 19/11/2007 procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, por Inhibición de la Jueza Zenly Urdaneta.
En esta misma fecha se acuerda fijar un sorteo ordinario para el día 21-11-2007 a las 8:30 de la mañana. En fecha 21-11-2007 se lleva a cabo el sorteo ordinario y se fija audiencia de Recusación, Inhibición y Excusas para el día 03-12-2007. En esa fecha el Tribunal la Juez se encontraba de reposo médico por presentar quebrantos de salud, es en esta oportunidad que una vez analizadas las actuaciones observa esta Jurisdicente que en el presente asunto es parte el fiscal Primero del ministerio Público.
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que se hace necesario hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: ALEXIS JESUS VERA, JOSE RAMON MEDINA y CARLOS EDUARDO OHOA, plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.
En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.
En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.
De manera pues, que de la interpretación que hace el propio procesalista venezolano, se observa que previo una celeridad procesal para el tramite de estas recusaciones sobrevenidas en la audiencia de juicio oral que no procede igual que en la fase de control, por cuanto previo el legislador que por tratarse de incidencias dentro del juicio oral debía el órgano decisor darle estricto cumplimiento al artículo 96 del mixto texto adjetivo penal, el cual establece textualmente:
Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Como es evidente y se puede observar que traería mayor inconveniente pasar la causa a otro tribunal porque una vez iniciado el juicio y resuelta la Recusación se perdería el principio de la inmediación y habría que comenzarlo de nuevo. La lógica jurídica indica como lo ha asentado en autor citado, que en este caso en específico debe suspenderse el proceso por cuanto el juicio ya se había iniciado. Observa esta Juzgadora que en este caso en específico ni la Defensa ni el mismo Fiscal Primero a través de su actuación instaron al tribunal para que se distribuyera la causa a otro tribunal, en todo caso que también debían exigir el cumplimiento de la tutela efectiva y continuar el proceso, por cuanto no constan en autos solicitudes sobre este aspecto, para venir alegar a esta altura una posible violación a la tutela efectiva que fue ya de antemano trasgredida por el mismo fiscal con una Recusación temeraria, a quien la ley le otorga los mecanismos idóneos para solicitar en todo caso el resarcimiento de los derechos que el mismo cercenó con su actuación.
Mas sin embargo esta Jurisdicente actuando apegada al debido proceso y el respecto da la tutela judicial efectiva, observando el retardo generado con la incidencia de recusación interpuesta por el Fiscal Primero, que aún no se ha decido con el cambio de magistrados de la Corte, acuerda de oficio no mantener mas en estado suspendido el asunto como lo señala la citada norma del artículo 94 en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal para el caso de los proceso que se encuentren en fase de juicio oral y público, y evitar así la lesión a la tutela judicial efectiva que le causó a este proceso judicial a todas las partes y en especial al débil jurídico “los privados de libertad ”, esta recusación interpuesta por el citado fiscal primero, aunque no se haya decidida en su definitiva, en nuestro concepto bien temeraria, dolosa, falsa y retardatoria porque afectó directamente la celeridad procesal en este juicio que es responsabilidad no solo del Juez sino de todos los operadores de justicia a quien nos corresponde administrarla de manera expedita, celere, rápida y eficazmente. Acaso es oportuno preguntarnos aquí; “si el problema del retardo procesal que afecta el sistema carcelario venezolano le toca asumirlo solamente a los Jueces de la República y debería ser un problema de todos y cada uno de los operadores de justicia ?...donde todos tenemos parte de responsabilidad y debemos asumirla seriamente.
Por lo tanto, la recusación en el momento del juicio oral como el caso en estudio, debe paralizar el proceso si el recusado es el juez Presidente, ya que si pasa la causa a otro juez Presidente de decidirse negativamente la incidencia, al volver los autos a quien fue originalmente recusado, habría que anular todo lo actuado por el otro juez. (La negrita y el subrayado es del tribunal).
En ocasión a tal situación presentada se declaró suspendido el proceso de juicio oral hasta tanto se decida con la celeridad debida la presente incidencia.
Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido fiscal, actitud de irrespeto e indisciplina, que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial, que sirva de ejemplo para todos y cada uno de los operadores de justicia, apegado a las máximas jurisprudencias del mas alto tribunal de la República sobre esta materia, dejando a salvo las acciones que independientemente me pudieran asistir por el temerario y doloso proceder del Fiscal Abg. José Alberto García Montes adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de este Estado.
Por último solicitó (sic) esta Juzgadora solicito (sic) muy respetuosamente, que este escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad
Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que en previa oportunidad el Abg. José Alberto García Montes, Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió a recusarla y además realizó una denuncia en contra de su persona ante la Inspectoría de Tribunales, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto IP01-P-2006-001916, en la que funge como Fiscal del Ministerio Público el Abg. José Alberto García Montes; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.
La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en el presunto irrespeto a su condición de juez que emanó de la conducta desplegada por el Abg. José Alberto García Montes, quien funge en el presente asunto como Fiscal del Ministerio Público, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Yanys Matheus, en su carácter de Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. Yanys Matheus, en el ASUNTO IP01-P-2006-001916, en la cual funge como Fiscal del Ministerio Público el Abg. José Alberto García Montes.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Febrero de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria Acc.
Resolución N° IG01200800045
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