REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000004
ASUNTO : IP01-O-2008-000004

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por mandato expreso del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Ciudadano SANTIAGO BENITO VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal N° 1.418.937 y con domicilio en el sector Oasis, calle 23, casa N° 791, Punto Fijo, en su condición de progenitor del Ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, titular de la Cédula de identidad N° 15.981.651, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DIAZ BALVUENA, portador de la Cédula de identidad N° 13.516.054, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.054, con domicilio procesal en la Avenida Táchira, Edificio Los reyes, local 03, Punto Fijo, Estado Falcón.
Explana en su escrito el presunto agraviado la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales del Ciudadano EUGENIO VERDE CARVAJAL por cuanto mediante resolución que fuera dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Abril de 2007 se decretó la nulidad de la orden de allanamiento y de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal con sede en Punto Fijo en la causa IP01-P-2006-000604 seguida por la comisión del delito de Homicidio Calificado, sin que el mencionado Tribunal hubiere dejado sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 20 de Junio de 2006, por lo cual se procedió a la privación ilegítima de libertad del mencionado Ciudadano.
El escrito contentivo del mandamiento de habeas corpus fue recibido en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el 30 de Enero de 2008, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, por estimar que el acto, decisión u omisión que se denuncia como lesiva emanó de un Tribunal de Primera Instancia y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal excluye de la competencia para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales los casos en los cuales el agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, siendo que en tal situación el competente será el Tribunal Superior Jerárquico.

DE LO DESCRITO POR EL DEMANDANTE

En breve reseña, el identificado accionante explanó que en fecha 20 de Junio de 2006 el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo decretó Orden de aprehensión en contra de su hijo, Ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL y en fecha 12 de Febrero de 2007 fue presentado ante el mencionado Tribunal, en cuya audiencia se decretó la medida de privación Judicial preventiva de Libertad, cuyo auto motivado se publicó en fecha 14 de febrero del mismo año. Añade el recurrente que en fecha 22 del mismo mes y año, los abogados LEONARDO DIAZ y WILMER BRACHO apelaron del mencionado auto y en fecha 12 de Abril de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón declaró CON LUGAR el recurso interpuesto y acordó la nulidad absoluta de orden de allanamiento y de la orden de aprehensión librada por el Juzgado Segundo de Control en la causa IP11-P-2006-000604, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado de que sea formalmente imputado el ciudadano EUGENIO VERDE CARVAJAL.
Señala el accionante que su hijo, EUGENIO VERDE CARVAJAL se encuentra detenido por la aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional desde el día viernes 25 de Enero del presente año por la orden de aprehensión cuya nulidad fuera decretada por esta Corte de Apelaciones, sin que para la fecha de interposición del Amparo hubiere sido oído por un Juez competente. Fundamenta su solicitud invocando el artículo 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 38,39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecida la calificación jurídica de la solicitud, cabe señalar esta alzada que aun cuando el presunto agraviado califica o señala como agraviante al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Punto Fijo, no obstante es menester advertir que el acto presuntamente agraviante está constituido por una omisión del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo al no dejar sin efecto la susodicha Orden de aprehensión por el cual fuera detenido nuevamente el Ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, acto jurisdiccional éste equiparable a la figura del Amparo contra sentencia o decisión judicial, conforme Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, lo que demuestra que el presunto agraviado se encuentra sujeto a un proceso penal y el acto presuntamente lesivo trata de una omisión judicial, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional como mecanismo restablecedor de derechos y garantías vulnerados, lleva consigo una serie de formalismos que se encuentran expresamente estatuidos en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo legal este, que contempla los requisitos establecidos por el legislador que debe llenar el demandante en amparo en el escrito pertinente.

Ello supone un conjunto de elementos que deben integrar un todo, en lo que a la solicitud de amparo formulada se refiere, reflexión que se produce con miras a revisar si en efecto el amparo incoado, contiene los aludidos elementos. En tal sentido se estima prudente traer a colación el preindicado artículo que es del siguiente tenor:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional, violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos.


De la revisión hecha al escrito de amparo que ha sido sometido al criterio de esta Alzada, se evidencia efectivamente que el accionante señaló interponer este mecanismo de amparo en favor del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, razón por la cual no queda dudas que se allana el numeral 1° de la norma transcrita up supra, y en el mismo orden de ideas, se aprecia, que el accionante precisa su sitio de residencia con indicación puntual de su domicilio procesal en el Sector El Oasis, calle 23, casa N° 791, Punto Fijo, Estado Falcón Conjunto, indicativo que cumple con la exigencia señalada en el numeral 2° en cuanto al señalamiento de su domicilio; así mismo señala erróneamente como órgano agraviante al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en la Ciudad de Punto Fijo, lo que ha sido corregido por este Tribunal Colegiado cuando advierte como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Control extensión Punto Fijo. Así mismo se precisa que el recurrente cumplió con el resto de los requisitos exigibles en la norma comentada para cuando señaló el derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; efectuó una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Sala a la solicitud interpuesta constató que la presente acción de amparo constitucional no se procedió a dar justa explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, es decir, la acción fue interpuesta sin recaudo alguno que sustentare los fundamentos de la pretensión del recurrente o quejoso, lo que contraviene la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los amparos contra actuaciones o decisiones judiciales, a las cuales se equiparan las omisiones, se interpondrán mediante escrito y con las copias certificadas de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de derechos y garantías constitucionales. Tal exigencia no fue cumplida por el accionante en el presente asunto, ya que se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman este asunto, la falta de consignación de copias certificadas de las actas procesales contenidas en el asunto seguido en contra de su presunto representado, que ilustren el criterio jurisdiccional de quienes deciden; tampoco explica por qué la imposibilidad de consignarlas en copia certificada, caso en el cual debía presentarlas en copias simples.

Sobre el particular ha establecido la Sala Constitucional mediante decisión N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), señaló lo siguiente:

“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos...
(...)
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En otra sentencia de la mencionada Sala se sostuvo:

… En ese sentido, se hace notar que el abogado accionante indicó que algunas actuaciones que impugnó cursaban en el expediente del proceso penal que motivó el amparo, pero no señaló ni siquiera, que no acompañó los documentos que soportan su denuncia por el hecho de que materialmente no podía hacerlo.
En otras palabras, el legitimado activo no cumplió con su deber de acompañar con el amparo, los documentos fundamentales de su pretensión, para que el Tribunal a quo pudiera analizar si procedía o no admitir, de acuerdos a los hechos alegados y sus soportes, el amparo.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, permitía la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en la oportunidad en que fue interpuesta, toda vez que la omisión de consignación de los documentos fundamentales habilitaba la aplicación de la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N° 1720, del 20 de septiembre de 2001 (caso: Trinalca), sin que fuese necesario acudir al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, máxime cuando esa disposición normativa se corresponde sólo cuando se incumpla con los requisitos de forma que debe contener toda solicitud de amparo.
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, según el contenido de la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), que “[l]os amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. Esta obligación se extiende igualmente cuando se interpone un amparo contra actuaciones judiciales, dado que ello permite verificar que los hechos alegados se corresponden con la realidad procesal.
Así pues, al no constar en el expediente que la parte actora consignó la documentación fundamental de su pretensión, la acción de amparo era inadmisible desde el momento en que la intentó, tal como lo señaló esta Sala recientemente en la sentencia N° N° 1348, del 27 de junio de 2005 (caso: José Rodríguez), en los siguientes términos:
“Ahora bien, esta Sala considera oportuno advertir que según la doctrina asentada en la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003 (caso: ‘Silvia Alida Camejo de Bartolini’), en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, la Sala recalcó lo siguiente:
‘(…) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: Trinalta, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible (…)’.
Ello así, visto que en el caso bajo estudio la apoderada judicial del accionante no consignó copia, ni simple ni certificada, de la decisión judicial que impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, en aplicación de la doctrina asentada en las sentencias Nros. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: ‘José A. Mejía Betancourt y otro’), y 1.720 del 20 de septiembre de 2001 (caso: ‘Trinalta, C.A.’), antes referidas; esta Sala juzga inadmisible la tutela constitucional solicitada.” (Sent. 01/08/2005, Expediente N° 03-2478)

Estas doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiteradas, siendo pertinente citar la contenida en la sentencia N° 2126 del 09/11/2007, en la que dispuso, ratificando los criterios anteriores, que:

… esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:
“…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.”. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

“…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’” (Resaltado añadido).
A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MACÍAS CABANO y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

En consecuencia y con base a los criterios jurisprudenciales anteriores juzga esta Sala, que dado a que el presente recurso de amparo constitucional el recurrente o quejoso no cumplió las exigencias de consignar las copias certificadas de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2006-000604, que se les siguen al presunto agraviado y que permitieran ilustrar el criterio judicial, lo que deviene en que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible, acogiendo así esta Alzada el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano SANTIAGO BENITO VERDE su condición de progenitor del Ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, debidamente asistido por el abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, contra actuaciones emanadas de un Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA Abg. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE y PONENTE JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL EFIANA MARTINEZ


Seguidamente se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Resolución N° IG01200800043