REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000079
ASUNTO : IG01-X-2008-000009


JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resolver la incidencia inhibitoria planteada por los Abogados MARLENE MARÍN DE PEROZO y GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, en el asunto signado IP01-R-2006-000079.

En fecha 14 de Enero de 2008 se plantea la incidencia por parte de la Juez Superior de esta Alzada, abogada MARLENE MARÍN DE PEROZO.
El día 23 de enero de 2008, se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Juez Superior Titular Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada.
Con fecha 23 de Enero de 2008 la Juez superior titular, abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, plantea su inhibición y en fecha 08 de Febrero de 2008 se distribuye nuevamente la causa recayendo la ponencia en el Juez Superior Suplente, abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, razón por la cual con tal carácter él mismo suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE LOS JUECES INHIBIDOS

En fecha 14 de Enero de 2008, la Juez Superior Titular, MARLENE MARÍN DE PEROZO, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IP01-R-2006-000079, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2006-000079, en el cual aparece como acusado el ciudadano Edilbert Alberto Guerire y como Defensor Privado del mismo el Abg. Cesar Curiel, por las razones que a continuación describo: En fecha 16 de noviembre de 2006, de forma colegiada se dictó sentencia interlocutoria en el asunto IP01-R-2006-000079, la cual suscribí en condición de Juez Ponente, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el Abg. Cesar Curiel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Edilbert Alberto Guerire, dicha decisión en su dispositiva declaró:
“…DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR CURIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, ambos arriba identificados, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el mencionado Despacho Judicial donde se condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, con alevosía, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia al artículo 37 eiusdem y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Salvador Ollarves, a cumplir una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, mas las penas accesorias y al pago de las costas procesales. Impóngase al acusado la presente sentencia. Se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Coro hasta la sede de este Tribunal Colegiado. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión y al Defensor Privado del acusado para que lo asista al acto de imposición de la sentencia, para el día martes 21-11-2006, a las 2:00 PM. Cúmplase. Líbrense boletas…”




En fecha 24 de Enero de 2007, la Juez Superior Glenda Zulay Oviedo Rangel, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que le induce a separase del conocimiento del asunto IP01-R-2006-000079, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:


"En resguardo de los principios éticos me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2006-000079, seguida contra el ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, por las siguientes razones: En fecha 22 de enero del corriente año me reincorporé a mis ocupaciones habituales en este Despacho Judicial, luego del disfrute de mis vacaciones legales, siendo que al momento de abocarme y de la revisión del presente asunto he observado que en el mismo emití opinión al fondo cuando me correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte Defensora contra la sentencia de carácter definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolviendo declarar sin lugar el predicho recurso, según ponencia de la Jueza Marlene Marín de Perozo, la cual aprobé y suscribí junto con la Abogada Belkis Romero de Torrealba, Suplente de este Tribunal. Ahora bien, contra la mencionada decisión la Defensa interpuso el correspondiente recurso de casación, conforme a lo estipulado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo con lugar y anulando nuestro pronunciamiento, motivo por el cual, al quedar evidenciado que he conocido al fondo del presente asunto, me encuentro impedida de conocer y decidir sobre el mismo recurso de apelación interpuesto por la parte defensora, en virtud de la nulidad absoluta efectuada sobre el pronunciamiento judicial dictado por la Corte de Apelaciones en el presente asunto, circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, concluyendo en que no podría juzgar de manera transparente e imparcial. Es todo”.

Se evidencia de la exposición hecha por los Jueces inhibidos, las cuales fueron parcialmente transcritas supra, que la incidencia fue planteada invocando el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.
Artículo 86
Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Por otra parte encontramos que el artículo 87 de la norma adjetiva penal, establece que:
“… Artículo 87
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el Artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, una vez analizado lo expuesto por los funcionarios inhibidos, se evidencia que específicamente la razón que les induce a separase del conocimiento del recurso incoado, con relación a los Jueces Marlene Marín de Perozo y Glenda Oviedro, reside en el hecho de haber manifestado su opinión al fondo del asunto IP01-R-2006-000079 en donde conjuntamente con la Juez Suplente Belkis Romero, resolvieron declarar sin lugar el recurso incoado en la identificada causa; siendo así estima esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar las inhibiciones presentadas por las funcionarias inhibidas.
Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el suscitado evento ha dejado por sentado que se configura inequívocamente el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del texto Adjetivo Penal, supuesto que pueden invocar exclusivamente aquellas personas quienes funjan como operadores de justicia y que por disposición del legislador se consideran inhabilitados subjetivamente.

En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima este Juez Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por los Abogados MARLENE MARÍN DE PEROZO y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en su carácter de Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, este Juez Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por los Jueces Titulares de esta Corte de Apelaciones, abogada GLENDA ZUYLAY OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN DE PEROZO, en el presente asunto. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 11 días del mes de Febrero de 2008.


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.