REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000130
ASUNTO : IJ01-X-2005-000010

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 23 de mayo del año 2005 ante la Sala de Audiencias de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio se inhibió de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2003-000130,seguido contra los ciudadanos DEIBIS CÓRDOVA, JESÚS ÁNGEL FERRER FLORES y EMIR DACID GOITÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS y LESIONES PERSONALES LEVES en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido el presente cuaderno separado ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 31 de mayo de 2005, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En este sentido y de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del mencionado instrumento legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
La Jueza Primera de Juicio manifestó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de imponerse de las actas procesales en el mencionado asunto penal, al verificar que en fecha 02 de Diciembre de 2004, fue convocada, para integrar la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. Wilmer Bracho, en su condición de Defensor Privado en el asunto instruido en contra de los ciudadanos Jesús Ángel Ferrer, Emir Gotilla y Deives Jesús Córdova y en fecha15/ FEBRERO/ 2005, integrando dicha Sala como Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones se publicó la Decisión en donde SE DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del referido Auto, con fundamento en lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la Causa al estado que se celebrara nueva audiencia Preliminar, en donde se ordenó que el Tribunal que haya de conocer y decidir resolviera con prescindencia de los vicios observados y establecidos en el aludido fallo. Con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, SE INHIBIÓ DE CONOCER LA CAUSA, por la causal invocada, por lo cual anexó al acta de inhibición suscrita, copias certificadas de la decisión dictada, por lo cual consideró estar incursa en la causal de incompetencia subjetiva establecida en el ordinal 7° del 86 eiusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Para decidir se observa:
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, se evidencia que la misma consideró no ser imparcial de conocer, tramitar y decidir el Asunto que le fue sometido a su conocimiento como Jueza Primera de Juicio por virtud de haber intervenido en una incidencia de tipo recursiva ante la Corte de Apelaciones, cuando le correspondió conocer de un recurso de apelación contra actuaciones de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal, como Jueza Suplente de la mencionada Sala, lo que le impide conocer del fondo del asunto en la fase del juicio oral.
De lo anterior, se observa que la Jueza fundamentó su causal de inhibición y quien decide, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ha podido verificarla, ya que fueron promovidas las documentales mencionadas anteriormente, las cuales son admitidas y apreciadas en este acto para comprobar que la señalada Jueza emitió opinión en el asunto, cuando resolvió como integrante de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación que en la fase intermedia fue propuesto por la Defensa.
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA del conocimiento del asunto IP01-P-2003-000130, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA, en el asunto Nº IP01-P-2003-000130, seguido contra los ciudadanos DEIBIS CÓRDOVA, JESÚS ÁNGEL FERRER FLORES y EMIR DACID GOITÍA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DAÑOS A LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS y LESIONES PERSONALES LEVES en grado de Complicidad Correspectiva, conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ALFREDO CAMPOS LOAIZA HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc..
Resolución Nº IG012008000056