REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000173
ASUNTO : IK01-X-2008-000004

JUEZ PONENTE: ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada Zenlly Urdaneta, en su condición de Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2003-000173 (nomenclatura de ese despacho).

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 22 de enero de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de febrero de 2007, se abocó al conocimiento del presente asunto el Juez Suplente Hely Saúl Oberto, quien se encuentra cubriendo la vacante temporal de la Abg. Marlene Marín de Perozo, Juez Titular de esta Alzada, por cuanto la misma se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales; en esta misma fecha se redistribuyó la ponencia en el Juez abocado, quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
PUNTO PREVIO

Por cuanto se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Jueza inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada del acta levantada en ocasión de la Audiencia de presentación en asunto IP01-S-2003-002960, de fecha 17 de noviembre de 2003, así como también, copia certificada del auto que sirve de fundamento a la aludida decisión de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante las cuales se declaró Medida Cautelar Sustitutiva, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.


II
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 15 de enero de 2008, la Juez Zenlly Urdaneta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que la misma estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 7° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
“LOS JUECES PROFESIONALES, ESCABINOS, FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, SECRETARIOS, EXPERTOS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES.
7° POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR, EXPERTO, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ
Y el contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“LOS FUNCIONARIOS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE”.
Fundamento mi Inhibición, por cuanto en fecha 07 de noviembre de 2003, tuve conocimiento de la causa Nº IP01-S-2003-002960, vista la solicitud consignada en fecha 26-09-2003 por la ciudadana Abg. NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, actuando con el carácter de Fiscal PRIMERO (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita que se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad con lo pautado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la respectiva Orden de Aprehensión a la ciudadana: OSMARIS CAROLINA GARCIA MORILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.768.372, soltera, de oficio del hogar, residenciada, en la Urbanización Los Medanos, G-13-05 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 457 en concordancia con lo establecido en el Articulo 84 ambos del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana NEILA COROMOTO OVIEDO QUERO, en donde esta jurisdicente en el ejercicio de las facultades que me fueron conferidas por los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2, 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal donde emergieron una pluralidad de elementos necesarios que hasta este punto de la investigación arrojo la convicción debida que permitió presumir razonablemente la ejecución de un hecho punible, el cual fue demostrado en el escrito presentado por la vindicta publica al momento de la investigación siendo suficientes elementos de convicción para determinar que la ciudadana antes mencionada ha sido autora y participo en la comisión del hecho delictivo in comento. Ahora bien, en fecha 25 de Noviembre de 2003 se dictó auto donde se da por recibido Oficio Nº 2CO-1250-03, emanado del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito mediante el cual remite las actuaciones signadas bajo el Nº IP01-C-2003-3312 consistente de diez (10) folios útiles, seguida en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ARIAS COLVIS por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA previsto y sancionado en la Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEILA COROMOTO OVIEDO QUERO. Y por cuanto son las mismas circunstancias y hechos ,por las cuales se decretó la aprehensión a los dichos ciudadanos y siendo las mismas circunstancias y hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los hoy acusados LUIS ALBERTO ARIAS COVIS y OSMARIS CAROLNA GARCIA MORILLO se encuadra perfectamente en el tipo penal establecido como ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD RESPECTIVA previsto y sancionado en la Articulo 457 en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana NEILA COROMOTO OVIEDO.
Tal circunstancia me afecta en mi capacidad subjetiva para decidir, por lo que considero mi obligación de inhibirme, conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual, es por lo que me inhibo de conocer la presente causa Nº: IP01-P-2003-000173 en contra del acusado ciudadano, OSMARIS CAROLINA GARCIA MORILLO y LUIS ALBERTO ARIAS COBIS, es por lo que me inhibo de conocer la causa, de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-S-2003-002960, seguido a la ciudadana Osmaris Carolina García Morillo, el cual guarda relación directa con el asunto IP01-P-2003-000173.

Dicho pronunciamiento se materializó en fecha 17 de noviembre de 2003, cuando la Juez Zenlly Urdaneta, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez de Control, celebró audiencia presentación en el asunto IP01-S-2003-002960, seguido a la ciudadana Osmaris Carolina García Morillo, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, procediendo posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2003 a publicar auto que sirve como fundamento a tal decisión.

El dictamen referido, así como el auto que sirve de fundamento a la decisión constan en los elementos probatorios que fueron consignados por la funcionaria inhibida y rielan insertos en los folios 06 al 14 de las actuaciones que reposan en este despacho, siendo estas específicamente: Acta de Audiencia de Presentación que data del 17-11-2003, celebrada en la causa IP01-S-2003-002960, seguido a la ciudadana Osmaris Carolina García Morillo y auto motivado de fecha 19 de noviembre de 2003; en atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por la Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IP01-S-2003-002960, el cual guarda relación directa con el asunto del cual mediante el presente acto se inhibe IP01-P-2003-000173.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio la Juez Inhibida estimó que se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por haber dictado un pronunciamiento previo en el asunto IP01-S-2003-002960, el cual guarda relación directa con el asunto IP01-P-2003-000173, la juez inhibida manifiesta que tal circunstancia afecta su capacidad subjetiva para decidir como Juez en el asunto IP01-P-2003-000173.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su carácter de Juez Primera de Juicio es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Zenlly Urdaneta, en su carácter de Juez Primera de Juicio, en el asunto IP01-P-2003-000173.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de febrero de 2008.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y TITULAR


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE


ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución N° IG01200800059