REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000040
ASUNTO : IG01-X-2008-000003

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Juez Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su condición de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-X-2007-000040.

En fecha 01 de febrero 2008 se acordó aperturar cuaderno a los fines de que sea resuelta por la Abg. Glenda Oviedo de Rangel.

En fecha 06 de febrero de 2008, se acordó redistribuir la ponencia en el Abg. Hely Saúl Oberto.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 27 de noviembre de 2007, la Abg. Marlene Marín de Perozo, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“Cuando me desempeñe como Juez de Primera Instancia en lo penal con funciones de Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, tuve conocimiento de la causa N°1M60-2001, donde ME INHIBI de conocer de la misma en virtud de una denuncia interpuesta por las Abogadas Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales.
Dicha Inhibición fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 27 de Noviembre de 2001.
No obstante a esta decisión las prenombradas Abogadas en el ejercicio de la profesión, en fecha 16 de abril de 2002, con sustento en el artículo 85, 92, 93 y 94 del texto adjetivo penal, introdujeron escrito de Recusación en mi contra, alegando la causal prevista en el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha REACUSACIÓN fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en SALA ACCIDENTAL, específicamente en la Causa N° CA-1227-02.
De igual forma la denuncia interpuesta por las profesionales del Derecho por ante la Inspectoría de Tribunales, fue declarada SIN LUGAR y se ordenó su Archivo.
Sin embargo, en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad, consideró que es mi deber INHIBIRME de conocer en las causas donde las prenombradas Abogadas sean parte, quienes en el mismo momento en que me recusaron, han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio, considerando quien acá expone que lo ajustado a derecho es LA INHIBICIÓN en la presente causa, aún cuando en anteriores oportunidades pude conocer de las causas llevadas por las profesionales del derecho.
En el presente asunto, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el Artículo 86 ordinal 8° y 87 del texto adjetivo penal, en los cuáles se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de la misma, el cuál establece:
(…)
Con fuerza en este criterio y constatada como ha sido que las prenombradas Profesionales del Derecho son las ABOGADAS RECUSANTES en el Asunto Principal N° 1CO-184-2007, y como Jueza Titular integrante de la Sala Ordinaria de esta Corte de Apelaciones, procedo a INHIBIRME del conocimiento del presente asunto penal y para ello la fundamento en la causal contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 y 87 de la ley adjetiva penal. …”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia presentada encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad, en virtud de que las Abg. Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera en fechas anteriores procedieron a denunciarla ante la Inspectoría de Tribunales y a recusarla, siendo que desde esas fechas han colocado en tela de juicio, la imparcialidad y transparencia que han ceñido su carrera judicial; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otro lado, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 13 de junio de 2000, en el expediente 99-45, estableció:
"... que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez inhibida consiste en las acciones desplegadas por las profesionales del Derecho Nadezka Torrealba y Maria Helena Herrera, que han colocado en tela de juicio su imparcialidad y transparencia respecto a su desempeño como administradora de justicia, por lo que tal circunstancia obliga a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Marlene Marín de Perozo, en su carácter de Juez Presidenta y Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el Asunto IP01-X-2007-000040.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de febrero de 2008.
ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL DE SALA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.