REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
CORTE DE APELACIONES

Coro, 12 de Febrero de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-00002
ASUNTO : IP01-O-2008-00002


Ponente: Abg. Hely Saúl Oberto Reyes

Ingresa a esta Sala previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la consulta legal ordenada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Abg. José Alberto González Celis; el 18 de Enero de 2008 declarando INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES O HÁBEAS CORPUS, presentada el 14 de Enero de 2008 por la Abogada Yrene Tremont, Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en favor del ciudadano ENDER RAMON COLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.519.876, por la presunta privación ilegítima de la Libertad, en fundamento a lo dispuesto en los artículo 49 en su ordinal 8° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Vista la causa ingresada, se observa que, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer y decidir la consulta sobre el fallo dictado por el Tribunal de Control, que resuelve una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, según lo dispuesto en el artículo 43 de la ley de amparo, que textualmente reza de la siguiente manera:
Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Admitida la competencia, se procede a resolver la consulta de ley, en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La recurrente en su libelo, denuncia que su representado ciudadano ENDER RAMON COLINA, se encuentra detenido, en virtud de haber sido aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en esta Ciudad de Coro, desde el día Jueves 10 de enero de 2007, aprehensión que se produjo a las doce del medio día en la residencia de su representado, en la avenida Sucre, con calle Nueva, Barrio la Florida, según lo indicado por sus familiares, específicamente por las ciudadanas Maria Josefina Colina y Anmag Lugo, quienes indican que fue aprehendido por ciudadanos que llevaban uniforme del CICPC, sin indicarle cual era el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, siendo que hasta la presente fecha, según lo manifiestan los familiares, no han recibido respuesta por parte de algún órgano, que les indique el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, el mencionado ciudadano, aunado a que de la revisión del Sistema Iuris, no se desprende ninguna solicitud de Orden de Aprehensión vigente que justifique tal actuación policial.
Sigue alegando la Accionante que plantea la presente Acción de Amparo, bajo la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, donde se exponen los presupuestos para que se haga procedente la presente petición, solicitando al Tribunal, que con carácter de Urgencia se avoque como Juez de Control, a fin que se restituya la Libertad de su defendido, quien se encuentra Privado ilegítimamente de su libertad.
En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de su detención…”. Ahora bien habiendo transcurrido mas de cuarenta y nueve horas de su detención sin que hubiesen sido presentados ante un juez de Control , se constituye en un flagrante violación a la libertad y al debido proceso...”.-
Señalan como agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, estado Falcón.


DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El Juez a quo, en su sentencia argumentó lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”

“ La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal de Instancia lo siguiente:
En fecha 14/1/08 la Ciudadana Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial, Abogada IRENE TREMONT, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDER RAMON COLINA, interpone Recurso de Habeas Corpus por violación a Normas de carácter constitucional, y en la cual solicita la Libertad Inmediata de su representado, alegando lo siguiente:
Que Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales, por cuanto el ciudadano ENDER RAMON COLINA, se encuentra detenido, en virtud de haber sido detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en esta Ciudad de Coro, desde el día Jueves 10/1/07 (sic), aprehensión que se produjo a las doce del medio día en la residencia de su representado, en la avenida Sucre, con calle Nueva, Barrio la Florida, según lo indicado por sus familiares, específicamente por las ciudadanas Maria Josefina Colina y Anmag Lugo, quienes indican que fue aprehendido por ciudadanos que llevaban uniforme del CICPC, sin indicarle cual era el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, siendo que hasta la presente fecha, según lo manifiestan los familiares, no han recibido respuesta por parte de algún órgano, que les indique el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, el mencionado ciudadano, aunado a que de la revisión del sistema Iuris , no se desprende ninguna solicitud de Orden de Aprehensión vigente que justifique tal actuación policial.
Ahora Bien; se desprende de las actas procesales que el Ciudadano ENDER RAMON COLINA, fue puesto en Libertad Plena, el día 14 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, según se desprende de comunicación emanada de ese despacho, en el cual informan a este despacho lo siguiente: “Que remiten anexo al presente oficio, copia Certificada de Auto que decreta la Libertad Plena, por Pena Prescrita, al ciudadano ENDER RAMON COLINA, en el Asunto IL1-P-1999-000048, ordenándose dejar sin efecto la Orden De Aprehensión, que pesara en su contra, la cual fue librada en Fecha 27/6/2000, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 237 esgrime:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Lleva a la convicción de este Tribunal que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Presunta Violación alegada por la Accionante, ceso al Momento en que el ciudadano ENDER RAMON COLINA, fue puesto en Libertad Plena, por Pena Prescrita, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, y ordeno dejar si efecto la orden de aprehensión que pesara en su contra, y consecuencialmente lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide..”


MOTIVACION PARA DECIDIR

En nuestra legislación, la figura del hábeas corpus, se encuentra regulada en el título V de la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” referido al amparo de la libertad y seguridad personal. En dicha ley se regulan las características esenciales de tal instituto, y se proyecta el hábeas corpus como una acción rápida, expedita y extraordinaria a los efectos de hacer cesar las privaciones de libertad ilegítimas.

Cabe destacar, que en el ámbito internacional, dicho mecanismo se encuentra reconocido en un conjunto de tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, en donde se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal. (Chavero; 2001:35)

En sentencia de fecha 24 de enero del año 2002, expediente Nº 01-0511, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido respecto de la acción de hábeas corpus lo siguiente:

”En reiterada jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”.

Del criterio jurisprudencial arriba señalado se aprecian las características irrenunciables del hábeas corpus, y así afirma esta Sala, que su procedencia se encuentra supeditada a “la ilegitimidad de la privación de libertad”, para lo cual, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención, la cual debe ser actual al momento de impetrar dicha pretensión. Ahondando un poco debe precisarse que la actualidad de la lesión constitucional es un presupuesto de admisibilidad de la acción, por lo que ello implica que para que resulte admisible la acción es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente.

En el caso de autos, se desprende de comunicación enviada al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal proveniente de la Sub delegación del CICPC Falcón en fecha 15 de Enero de 2008, que efectivamente el ciudadano ENDER RAMON COLINA fue detenido por funcionarios de ese cuerpo de seguridad en fecha 10 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 02 horas de la tarde, por aparecer solicitado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este mismo Circuito judicial Penal y luego fue trasladado a la Comandancia General de Policía en esa misma fecha..

En este orden de ideas se constata que la decisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fue dictada en fecha 18 de Enero de 2008, momento para el cual, tal y como se desprende de las actas procesales, el Ciudadano ENDER RAMON COLINA, ya había sido puesto en Libertad Plena, el día 14 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, según se desprende de comunicación emanada de ese despacho, en el cual informan a ese despacho lo siguiente: “Que remiten anexo al presente oficio, copia Certificada de Auto que decreta la Libertad Plena, por Pena Prescrita, al ciudadano ENDER RAMON COLINA, en el Asunto IL1-P-1999-000048, ordenándose dejar sin efecto la Orden De Aprehensión, que pesara en su contra, la cual fue librada en Fecha 27/6/2000, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”, lo que quiere decir, del estudio de las actas, que ciertamente se le había violentado su derecho a la libertad, pero para la fecha y hora en que el Tribunal a quo decide acerca de la inadmisibilidad del Habeas Corpus, tal violación a su derecho a la libertad ya había cesado en virtud de la decisión de otorgamiento de libertad plena por parte de la Jueza Segunda de Ejecución.

En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consideran los integrantes de esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la misma se encuentra ajustada a Derecho, por lo que se CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMA LA DECISIÓN dictada y consultada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO incoada el 14 de Enero de 2008, por la Abogada Yrene Tremont, Defensora Publica Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en favor del ciudadano ENDER RAMON COLINA, por la encontrarse el mismo disfrutando de LIBERTAD PLENA, en virtud del cese de la lesión.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese, notifíquese.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente (E)

ABG.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR



ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE


ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


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Resolución N° IG01200800065