REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000184
ASUNTO : IG01-X-2008-000008
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a la Presidencia de este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2007-000184, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO Y KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 16 de Enero de 2008, se formó el presente cuaderno separado, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, pasa la Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA expuso su declaración de inhibición, sobre la base de las siguientes circunstancias:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2007-000184, intentado por el Abg. Cesar Enrique Mavo Yagua, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.642, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Carlos Rafael Amaya Naranjo y Kelvin Ramón González López, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 16 de octubre de 2007, en el asunto IP11-P-2007-0001243 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, por las razones que a continuación describo: de la revisión del asunto IP01-R-2007-000184, pude apreciar que el mismo tiene como origen la decisión dictada, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en Punto Fijo, en fecha 16 de octubre de 2007, en el asunto IP11-P-2007-001243.
Es el caso, que en fecha 22 de agosto de 2007, de forma colegiada se dictó sentencia interlocutoria en el asunto IP01-R-2007-000139, referente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hermes José Arévalo Serrano, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, con sede en Punto Fijo, el 02 de julio de 2007, en el asunto nomenclatura IP11-P-2007-001243 (nomenclatura de ese despacho); resolución esta que declaró Parcialmente con Lugar el recuso IP01-R-2007-000139.
Considera quien aquí se inhibe, que la decisión de fecha 22 de agosto de 2007, que de forma colegia se dictó en el asunto IP01-R-2007-000139, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por el Abg. Hermes José Arévalo Serrano, en el asunto nomenclatura IP11-P-2007-001243, constituye una evidente emisión de opinión, ya que es claro que ambos recursos IP01-R-2007-000184 e IP01-R-2007-00139, tienen origen en el asunto principal IP11-P-2007-001243, y siendo que en su oportunidad emití opinión en el asunto con conocimiento de la causa, es por lo que sin esperar que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto IP01-R-2007-000184.
La inhibición que planteo encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
… En atenencia a los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales anteriormente expuesto concluyo que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código de Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión sobre al fondo del asunto IP01-R-2007-000139, intentado en el asunto IP11-2007-001243, siendo este último asunto el que da origen al presente recurso IP01-R-2007-000184, razón por la cual procedo a inhibirme en este acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por haber emitido opinión en la referida causa IP01-R-2007-000184 ante esta Corte de Apelaciones, cuando le correspondió conocer como Ponente respecto de un recurso de apelación interpuesto por el entonces Abogado que llevaba la Defensa Privada de los acusados, concretamente, en la decisión que dictara esta Corte de Apelaciones en la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la flagrancia y ordenó la continuación del procedimiento por el procedimiento ordinario, al momento de conocer el Tribunal de Control la solicitud interpuesta por el Ministerio Público contra los imputados en la audiencia oral de presentación.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora que, ciertamente, por el conocimiento judicial que tiene de los asuntos ventilados ante la Corte de Apelaciones, ante esta Sala se sustanció y decidió un recurso de apelación N° IP01-R-2007-000139, ejercido en el asunto principal seguido contra los imputados CARLOS RAFAEL AMAYA y KELVIN GONZÁLEZ, N° IP11-P-2007-001243, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que acordó la continuación del procedimiento seguido contra los mencionados imputados por el trámite del procedimiento ordinario, pese haber declarado el Tribunal que la aprehensión se produjo en flagrancia, planteamiento que fue elevado a la revisión de esta Sala a través de un recurso de apelación de auto y que fue declarado con lugar bajo la Ponencia del Juez inhibido.
No obstante, también se verifica que el asunto en el cual plantea la presente inhibición está referido a otro recurso de apelación ejercido posteriormente en el asunto principal seguido contra los mencionados ciudadanos, pero ahora contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que negó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en sus contra y que fuera solicitada por el Abogado César Mavo Yagua, Defensor Privado de los ahora acusados, lo cual no guarda relación con el asunto resuelto en el recurso IP01-R-2007-000139.
En consecuencia, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones no comparte el criterio asumido por el Juez inhibido para separarse del conocimiento del asunto como Juez Suplente de este Despacho Judicial, toda vez que el conocimiento que él tuvo de la incidencia planteada ante este Tribunal Colegiado en el asunto IP01-R-2007-000139 se limitó únicamente a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación ejercido contra el auto que se pronunció sobre el trámite del procedimiento, lo cual, para nada implica que haya emitido opinión al fondo de la causa respecto a la decisión que ahora se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones, relativa a la negativa de revisión de una medida de coerción personal, lo cual, se insiste, en modo alguno le afecta su imparcialidad, ya que no llegó a emitir opinión sobre el asunto planteado actualmente, conforme a los términos del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ni al momento de la admisibilidad ni en la resolución del fondo del recurso interpuesto en el asunto principal y que se ventiló en la Corte de Apelaciones bajo el N° IP01-R-2007-000139. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de lo antes expuesto, la Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-R-2007-000184, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO Y KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, por no haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Boletas de Notificación. Agréguese a la causa principal el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
Secretaria Accidental.
Resolución N° IG01200800068
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