REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000184
ASUNTO : IP01-R-2007-000184
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El día 27 de Noviembre de 2007 el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.642, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.138, domiciliado en el Edificio La Pirámide, Piso 02, Local 18, en la Av. Bolívar cruce con la calle Arismendi de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado el 16-10-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la referida Extensión, que NEGÓ la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO y KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presentada por el mencionado Abogado ante el predicho Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Diciembre de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Alzada, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Suplente HELY SAÚL OBERTO REYES, quien sustituía en ese momento ala Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL por disfrute de sus vacaciones legales.
El 10 de enero de 2008 se dictó auto solicitando al Tribunal Primero de Juicio la remisión a esta Alzada de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas en el asunto principal seguido contra los mencionados imputados, desde el día 23-11-2007 hasta el 27-11-2007, la cual se recibió en este Tribunal el 15-01-2008.
El 16 de enero del corriente año se inhibió del conocimiento del presente asunto el Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA, quien suple la falta temporal del Juez Titular RANGEL ALEXANDER MONTES, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de enero de 2008 se libró boleta de convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, para constituir la Sala Ordinaria de este Tribunal Colegiado, por virtud de la inhibición del Juez ALFREDO CAMPOS LOAIZA.
El 31 de enero de 2008 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, redistribuyéndose la Ponencia en su persona.
El 07 de Febrero del año en curso se abocó al conocimiento del asunto el Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.
En esta misma fecha la inhibición planteada por el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA fue declarada sin lugar por la Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones, motivo por el cual la Sala quedó integrada con los Jueces GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL (Titular), HELY SAÚL OBERTO REYES (Suplente) y ALFREDO CAMPOS LOAIZA (Suplente).
Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada respecto de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, lo hace en los términos siguientes:
Tempestividad. Con base en lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, "... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación", disposición en la cual se subsume la interposición del recurso de apelación ejercido en la presente causa, al constatar esta Corte de Apelaciones, conforme a la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Juzgado Primero de Juicio desde la fecha de la publicación del auto, que lo fue el 16 de Octubre de 2007 hasta la fecha de la interposición del recurso, no transcurrieron días hábiles, por cuanto el recurso de apelación interpuesto lo fue un día antes de la consignación en autos de la última de las notificaciones, lo que demuestra su presentación anticipada, demostrativo del interés que tiene la parte en recurrir del fallo que le es adverso, cumpliendo así con la presentación oportuna del recurso e igualmente se constata que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue emplazada en fecha 30 de Noviembre de 2007, quien dio contestación al recurso ejercido el día 05 de diciembre de 2007, es decir, al tercer día hábil siguiente, cumpliendo con la exigencia de tiempo prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal .

Legitimación: Verificó también esta Alzada que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Impugnabilidad Objetiva. Conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal " Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...". Conforme a la norma parcialmente trascrita la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, no es recurrible por expresa disposición legal, por lo cual no cumple el recurrente con el requisito de impugnabilidad objetiva, conforme a lo establecido en el artículo 432 eiusdem, que dispone: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

En efecto, tal como se desprende del escrito recursorio, el Abogado César Mavo, Defensor Privado de los imputados, manifiesta ejercer el recurso de apelación “… en contra de la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal, de fecha 16 de Octubre del presente año 2007, cuyo auto interlocutorio NEGÓ la solicitud de Libertad plena o la imposición de una Medida cautelar menos gravosa a favor de mis defendidos…”, lo cual corrobora esta Corte de Apelaciones del texto de la decisión objeto del recurso, cuando expresamente estableció el A quo:

… Visto el escrito presentado por el abogado CÉSAR E MAVO YAGUA, defensor de los acusados CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO… y KELVIN RAMON GONZALEZ LOPEZ… quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluídos en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito Éste previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, se Examine y Revise la Medida de Coerción impuesta, por el tribunal de Control en fecha 27-06-2007, y solicita que este Tribunal decrete de manera INMEDIATA LA LIBERTAD DE (sic)
Ahora bien, y antes de resolver la solicitud planteada por ante este Tribunal, es menester efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente:
• A tal efecto, se observa que a los acusados de autos: KERVIN GONZÁLEZ y CARLOS AMAYA, en fecha 29 de Agosto del 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERMES JOSÉ ARÉVALO, y Modificó (sic), La (sic) decisión de fecha 02 de Julio del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Control, del pronunciamiento judicial recurrido, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de continuación del proceso por los trámites del procedimiento, ordinario y se acuerda el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 249, 372, ordinal 1° y 373 del Código Orgánico procesal Penal artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.-
En fecha 11 de Agosto del 2007, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra de los imputados KERVIN GONZÁLEZ y CARLOS AMAYA, ante el Tribunal Tercero de Control, de esta extensión Judicial, en su oportunidad legal.
En fecha 19 de Septiembre del 2007, fue recibido por el Tribunal Primero de Juicio, el presente asunto penal, y fijó el juicio oral y Público, para el día 09 de Octubre del 2007, a las 02.00 horas de la tarde, audiencia esta que fuera diferida en virtud de que el Tribunal, se encontraba en otra sala de audiencias en continuación de juicio oral, fijándose nuevamente la apertura del Juicio oral y Público, para el día 23 de Octubre del 2007, a las 02.30 horas de la tarde.-
Ahora bien, alega el abogado defensor lo siguiente: “como punto principal que pretende con su escrito que este tribunal decrete de manera inmediata la Libertad de sus defendidos, bien sea plena o bajo revisión de medida cautelar, la cual expresamente solicita, la presente solicitud se basa en apoyo a la doctrina imperante en la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto del 2003, Expediente N° 2002-01918, así mismo alega el abogado defensor, que el Ministerio Público, no presentó la Acusación en tiempo hábil, razón por la cual solicita la Libertad plena de sus defendidos.”
…ómissis…
… Dentro de este mismo orden de ideas, y como quiera que la defensa de los acusados ha solicitado a su favor la revisión de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, y siendo que en el presente asunto están siendo procesado (sic) por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito Éste previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es por lo que considera este Tribunal que la gravedad del delito por el cual fueron acusados es de tal lesividad que no permite concesiones de ningún tipo de libertades sin que exista alguna medida que mantenga a los acusados de autos ajustados al presente proceso, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es mantener el decreto de la Privación Judicial de Libertad tal como lo decretará el Tribunal Tercero de Control, la cual cumplen en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de verificada la gravedad del hecho delictivo por el cual se les acusa a los procesados CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 9/9/79, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.017.286, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en la Urb. Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 51, casa sin Número, de esta ciudad de Punto Fijo y KELVIN RAMON GONZALEZ LOPEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 7/10/87, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.699.123, de Estado Civil: Soltero, domiciliado en el Sector Josefa Camejo, calle Las Flores, casa 51 de esta ciudad de Punto Fijo;, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluído (sic) en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, procesado por la presunta comisión del delito de. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito Éste previsto y sancionado en los Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quienes se encuentran privados de su libertad, actualmente recluído (sic) en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y revisa la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y la mantiene tal cual y como fuera decretada por el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial, Así se Decide.-

Como se observa, la decisión objeto del recurso se fundamentó en la solicitud presentada por el Defensor de los imputados, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una solicitud de revisión de medidas de coerción personal, lo cual fue negado o declarado sin lugar por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, situación que hace que la decisión recurrida sea inapelable o inimpugnable, por lo cual es forzoso concluir que el mismo debe ser declarado inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
La razón de ser de esta causal de inadmisibilidad del recurso de apelación estriba en el hecho en que, precisamente, el mismo artículo 264 permite al imputado y su Defensa solicitar la revisión o revocación de la medida coercitiva “las veces que lo considere pertinente”, e incluso, el Juez de oficio está obligado a revisarlas cada tres meses, pudiendo revocarla o sustituirla cuando los motivos que se tomaron en consideración para decretarla hayan desaparecido, como el peligro de fuga o de obstaculización, dentro de la esfera discrecional que el legislador le otorga al juez en su función jurisdiccional.


DISPOSITIVA


En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato del los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal , que NEGÓ la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARLOS RAFAEL AMAYA NARANJO y KELVIN RAMÓN GONZÁLEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presentada por el mencionado Abogado ante el predicho Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Los Jueces de Apelación


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PRESIDENTE (E) Y PONENTE


HELY SAÚL OBERTO REYES ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Accidental

Resolución N° IG01200800072