REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000040
ASUNTO : IP01-X-2007-000040

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Le corresponde a este Tribunal Superior por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación interpuesta por las Abg. Maria Elena Herrera y Nadezka Torrealba, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.955 y 16.865 respectivamente y con domicilio procesal la primera de ellas en la Urbanización “Las Delicias” número 31, coro estado Falcón y la segunda en la Urbanización Andara, calle 2, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano, Franklin José Serra Sánchez, planteada en el asunto 1CO-184-2007, contra la Abg. Iris Chirinos López, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas.

El cuaderno de recusación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de julio de 2007, designándose como ponente al Juez Rangel Montes Chirinos.

En fecha 06 de julio de 2007, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se ordenó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 19 de julio de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, siendo redistribuida la ponencia en su persona.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se inhibió la Abg. Marlene Marín de Perozo

En fecha 01 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto, en su condición de Juez Suplente

En fecha 06 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos y se redistribuyó la ponencia en su persona.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia en los siguientes términos:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Se evidencia que, la incidencia de recusación fue planteada por las Abg. Nadezka Torrealba y Maria Elena Herrera, en su condición de defensoras privadas en el asunto signado 1CO-184-2007; dicha recusación fue ejercida en contra de la Abg. Iris Chirinos López, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas; a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 85 del texto penal adjetivo, el cual establece:

“Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
(…)
2. El imputado o su defensor…”


En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que las mencionadas defensoras privadas se encuentran legitimadas para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se decide.

Por otra parte, encontramos que el artículo 92 de la norma penal adjetiva establece que:
“Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”


A los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con el primer requisito dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se considera prudente extractar parte del escrito de recusación suscrito por las Abg. Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, de la forma siguiente:

“…La causal por la cual hoy recusamos a la Dra. Iris Chirinos López, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del esto Falcón, extensión Tucacas, es la prevista en el Artículo 86, numeral 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
En ese preciso momento en que procedo (Abg. Maria Elena Herrera) a abrir la puerta que conduce a lugar donde están ubicados los alguaciles y se encuentra en el archivo judicial, con el fin de consignar los escritos, detrás de mi venía la Dra. Mónica Domínguez, y en ese preciso instante sale la Dra. Iris Chirinos López quien al verme lo hace en forma déspota, provocadora y desafiante, a lo que hice caso omiso, sin embargo alcanzó (sic) a oír las palabras irrespetuosas que hizo en contra de mi persona, las cuales fueron: “No sabes con quien te metiste, me las va a pagar talivana”…”

Se desprende del escrito de recusación parcialmente transcrito, que accionante fundamenta la recusación planteada en el ordinal 8° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso el artículo aplicable el 86 ejusdem; el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad


Con fundamento en lo reseñado, se observa que el recusante aduce que la Juez de Instancia pronunció palabras de irrespeto y desprecio en contra de una de ellas, lo que hace, al criterio de las recusantes, evidente que la jurisdicente, estimando que la conducta desplegada por la misma encuadra dentro de la causal genérica establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, identificado el motivo que condujo a las recusantes a plantear la incidencia recusatoria, considera esta Alzada que el escrito cumple con el primer presupuesto establecido en el artículo 92 del texto penal adjetivo, referente a la exposición de los motivos en que se funda la acción, requisito este discriminado en la norma para estimar su admisibilidad.

En otro orden de ideas, y a los fines de determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester señalar lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

“Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”


Establecido lo anterior, considera necesario esta Alzada puntualizar lo siguiente:
1. El escrito de recusación fue presentado el día 26 de junio de 2007 a las 09 horas de la mañana.
2. Se desprende del escrito de recusación que riela en los folios 1 al 4 del cuaderno separado que conforma la presente incidencia, que las recusantes manifestaron que los hechos que generan la presente incidencia se tuvieron lugar el día 23 de mayo de 2007.
3. Consta en los folios 13 y 14 de las actas que fueron remitidas a esta Alzada boletas de notificaciones libradas a la abogadas recusantes en las que se les informa que para el día 26 de junio de 2007, esta programada la celebración de una audiencia en el asunto 1CO-184-2007 a las 09 horas de la mañana; debiendo acotarse al respecto que las misma quedaron debidamente notificas.

Ahora bien, se hace evidente que el hecho que las recusante aduce como origen de la presente incidencia se originó el día 23 de mayo de 2007, evidenciándose igualmente que las misma interponen la recusación el día 26 de junio de 2007, día este para el que estaba fijada una audiencia y de la cual habían quedado debidamente notificadas.
La norma que rige el procedimiento a seguir respecto a la recusación es muy precisa al establecer que la misma se interpondrá hasta un día antes de la audiencia, lo que efectivamente no ocurrió en el caso de marras por cuanto las recusantes plantearon la incidencia mediante escrito consignado en la Unidad de recepción de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal extensión Tucacas, justo el día y la hora fijada para la audiencia de presentación del imputado FRANKLIN JOSÉ SERRA SANCHEZ, de las cuales fungen como defensoras la abogados Nadeska Torrealba y Maria Elena Herrera, recusantes en la presente incidencia, estando debidamente notificadas tal y como se advierte de las actas que conforman el presente cuaderno separado. Siendo así consideran quienes aquí deciden que la recusación no fue planteada oportunamente, en virtud de que para la fecha en la que se presentó el escrito de recusación estaba fijada una audiencia de la cual estaban notificadas las recusantes, lo que como consecuencia hace que la acción propuesta se considere intempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En atención de todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar inadmisible la recusación planteada por las Abg. Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, plenamente identificadas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano, Franklin José Serra Sánchez, en el asunto 1CO-184-2007, contra la Abg. Iris Chirinos López, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas, y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley le confiere declara: Inadmisible la recusación planteada por las Abg. Maria Elena Herrera y Nadeska Torrealba, plenamente identificadas, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano, Franklin José Serra Sánchez, en el asunto 1CO-184-2007, contra la Abg. Iris Chirinos López, quien regenta el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Febrero de 2007.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYBEL MARTÍNEZ


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Resolución N° IG01200800070