REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000005
ASUNTO : IG01-X-2008-000016

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Juzgadora decidir las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativas a la Inhibición planteada por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en el asunto N° IP01-O-2008-000005, seguido ante la Corte de Apelaciones por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANLIN JESÚS CASTRO ZAMBRANO, contra actuaciones y omisiones presuntas de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de esta Alzada en fecha 07 de febrero de 2008, se designó Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ HELY SAÚL OBERTO REYES

Consta de las actuaciones que el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, expresó como razones para abstenerse de conocer y decidir en el asunto sometido a su conocimiento, que:

“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-O-2008-000005, donde aparece como accionante el ciudadano Noe Antonio Acosta Olivares, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 2.822.796 y domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa Rosaleda”, Edificio Rosal Plaza, Torre “A”, Apartamento 13-A, Coro, estado Falcón, por las razones que a continuación describo: quien suscribe conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Abg. Noé Antonio Acosta, teniendo con este ciudadano relaciones de amistad, que se han venido desarrollando desde el año 2005, ya que el mismo es esposo de la Jueza de Primera Instancia de de este mismo Circuito Judicial Penal Abg. Raiza Mavarez de Acosta, a quien me une amistad en virtud de las relaciones diarias de Trabajo, siendo además que el ciudadano Abg. Noe Antonio Acosta es cliente de mi esposa la Lic. Gloria Magalis Monasterios de Oberto, a quien efectúa trabajos atinentes al ramo de la contaduría, tales como balances financieros personales y Constancias de Ingreso Personal, por lo que el ciudadano accionante ha visitado mi casa de habitación en varias ocasiones.
Ahora bien, en la inhibición que planteó, es prudente invocar supletoriamente y de conformidad con la remisión estipulada en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, una vez establecido lo anterior se hace necesario traer a colación las normas de carácter civil referentes a la figuras de la reacusación e inhibición, en los siguientes términos: …ómissis…
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto por razones personales, ya que la intención del legislador es la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso…
Con basamento a las normas legales mencionadas, me INHIBO de conocer en la presente causa por cuanto me une amistad manifiesta con la esposa del accionante y el trato laboral de este ciudadano con mi esposa Gloria Monasterios…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inhibición presentada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquier otra causal, fundada en motivo grave, que afecte su imparcialidad.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
En el caso de autos, el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones procedió a separarse del conocimiento del asunto que cursa por ante el Tribunal que integra, en la oportunidad de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado NOÉ ANTONIO ACOSTA OLIVARES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESÚS CASTRO ZAMBRANO, contra actuaciones u omisiones en las que presuntamente incurrieron los Jueces de los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto mantiene con el accionante de dicho amparo relaciones de amistad, que se han venido desarrollando desde el año 2005, en virtud de que el mismo es esposo de la Jueza de Primera Instancia de de este mismo Circuito Judicial Penal Abg. Raiza Mavarez de Acosta, con quien lo une amistad en virtud de las relaciones diarias de Trabajo, siendo además, dice, que el ciudadano Abg. Noe Antonio Acosta es cliente de su esposa, la Lic. Gloria Magalis Monasterios de Oberto, quien efectúa trabajos atinentes al ramo de la Contaduría Pública, tales como balances financieros personales y Constancias de Ingreso Personal, por lo que el ciudadano accionante ha visitado su casa de habitación en varias ocasiones.

En consecuencia y a pesar de que el Juzgador inhibido no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de ese acto volitivo, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Suplente de la Corte de Apelaciones HELY SAÚL OBERTO REYES, en el asunto N° IP01-O-2008-000005, seguido en esta Instancia Judicial por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado NOÉ ACOSTA OLIVARES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano FRANLIN JESÚS CASTRO ZAMBRANO, contra actuaciones y omisiones presuntas de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto IP01-O-2008-000005. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL
Resolución N° IG01200800077