REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000005
ASUNTO : IP01-O-2008-000005
PONENCIA: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el Abg. Noe Antonio Acosta Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.822.796, sin domicilio procesal, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano Franklin Castro Zambrano, plenamente identificado en el asunto IP01-P-2006-000908; interpuso acción de amparo contra actuaciones emanadas de los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y por omisión de decidir.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 30 de enero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 07 de febrero de w008 se inhibió del conocimiento del asunto el Juez Suplente de la Sala, Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, motivo por el cual se libró convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, visto que lo que se denuncia es la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por actuaciones, decisiones y omisiones de los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la normativa anteriormente transcrita es congruente con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 02-0421, que dispuso:
"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."
En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia, a los cuales igualmente se equiparan las omisiones judiciales. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se decide.
II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el accionante que en fecha 07 de febrero de 2007 es presentado su defendido por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, por la presunta comisión del delito de Invasión, decretándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y el desalojo inmediato de las bienhechurias donde vivía, alegó que tal situación no es así por cuanto su defendido vive en la población de Yaracal donde labora para la manutención de sus hijos y concubina Evaisa Montenegro quien es adjudicataria del terreno y de las bienhechurias que reclama como suyas la supuesta victima Wilfred Calles, quien también ha solicitado a la alcaldía de Miranda la compra del terreno donde reside con su grupo familiar.
Arguyó el actor que, las Medidas Cautelares Sustitutivas fueron decretadas sin tomar en cuenta el acervo probatorio consignado en audiencia y que forma parte del asunto principal.
Alegó el pretendiente que, en fecha 19 de diciembre de 2007, su defendido fue detenido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Tercero de Control, quien ordenó fuera remitido a la sede del Internado Judicial de este estado, sin haber fijado una Audiencia donde su defendido fuera oído, violándose en consecuencia el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y siendo privado ilegítimamente de su libertad.
Planteó el accionante que, en fecha 15 de enero de 2008, a solicitud presentada por esa Defensa, se fijó audiencia para que fuera oído su defendido y se expusieran lo motivos por lo cuales debía proceder conforme a derecho el sobreseimiento del presente asunto, ya que los hechos alegados por la representación fiscal no constituyen un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Adujo el accionante que, durante la audiencia procedió a recusar al Abg. José Alberto González Celis, en virtud de que por información recibida a través defendido tuvo conocimiento que el mencionado Juez se reunía con la victima, asegurándole a la misma que su defendido nunca saldría de dicho centro de reclusión.
Planteó el accionante que la presunta victima Wilfred Calles, laboró en el internado Judicial de Falcón hasta el 19 de enero de 2008, situación que propiciaba encuentros y conversaciones entre el Juez y la victima en el presente asunto, siendo esta situación observada por el imputado y varios reclusos de dicho centro penitenciario, y que dicha situación fue denunciada por ante la Defensoría del Pueblo lo que motivó a la destitución del cargo que ostentaba la mencionada victima, razón por la cual en fecha 15 de enero de 2008, procedió a recusar al Abg. José Alberto González Celis, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito, recusación que hasta la fecha no ha sido resuelta.
Manifestó quien acciona que hasta la presente fecha no ha tenido acceso al expediente, ya que cuando lo solicitó para imponerse de las actas que conforman el asunto y ejercer la respectiva defensa no le entregan el asunto, argumentando que la causa se encuentra en poder de la representación fiscal, violándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
Expuso el actor que, en fecha 23 de enero de 2008, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a quien le correspondió el conocimiento del asunto por distribución, decretó al imputado de marras Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de las prevista el los ordinales 6° y 9° del artículo 256 del texto penal adjetivo; en esa misma audiencia esa Defensa solicitó la palabra y alegó que tal hecho no reviste carácter penal ya que el terreno invadido no corresponde con el de la victima, acompañando a la solicitud de sobreseimiento y libertad plena copias certificadas del informe suscrito por el Síndico Procurador del Municipio Miranda; procedió el accionante a citar de forma parcial el contenido del informe mencionado.
Alegó el actor que en este asunto penal, la ciudadana Evaisa Montenegro, quien es la concubina de su defendido es poseedora precaria de un ejido Municipal, al igual que la supuesta victima, ya que ambos están en proceso de comprar el respectivo terreno a la municipalidad.
Manifestó el recurrente que, de lo antes expuesto se infiere que su defendido no es quien habita el inmueble construido en el terreno que forma parte de los ejidos del Municipio.
Procedió el pretendiente a citar de forma parcial lo establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de julio de 2000, en el expediente 00-0889 y lo establecido por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2007, en el expediente 01-1268.
El accionante realizó las siguientes solicitudes:
1. Pidió la revisión de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 de texto adjetivo penal.
2. Solicitó se ordene al Tribunal Segundo de Control de este Circuito oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que remita el asunto penal para que se provean dos ejemplares de copias certificadas, ya que hasta la fecha no se ha tenido acceso al mismo.
Arguyó el pretendiente que hasta la fecha no ha tenido acceso al expediente, con lo cual incurriendo los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito en violación del Debido Proceso, violación al derecho de la Defensa y en omisión de decidir, en virtud de que esa defensa solicitó a ambos Tribunales la revisión de la medida impuesta a su defendido, el sobreseimiento de asunto y la expedición de copias y ninguno de los Tribunales se pronunció mediante auto motivado sobre las solicitudes realizadas, considerando que las omisiones constituye violación a debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de ser oído.
Solicitó el accionante, sea restablecida la situación jurídica infringida.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales, tal acción tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados.
Ahora bien, luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse, previo al análisis de la admisión de la solicitud de amparo, sobre las siguientes consideraciones:
En virtud de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar que dicho escrito de Amparo fue incoado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 30 de enero de 2008.
Así pues, de la misma revisión de las actas se pudo apreciar que al momento de la interposición de la presente acción el Abg. Noe Antonio Acosta Olivares, actuó sin tener la condición necesaria para comparecer por otro en juicio, en virtud de que el mismo no consignó adjunto al escrito de amparo el respectivo Poder Especial para actuar en la presente causa, motivo por el cual es materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma, en razón de ello el pretendiente al interponer la acción de amparo estaba desprovisto de legitimidad para hacerlo, máxime cuando del mismo escrito incoado señala que FRANKLIN CASTRO ZAMBRANO goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 23 de Enero de 2008 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió conocer del asunto penal luego de la recusación que fuera planteada en contra del Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que indefectiblemente se desprende del mencionado escrito que actuó desprovisto de poder especial para ejercerlo ni lo hizo bajo régimen de asistencia, lo que ameritaba que dicho ciudadano compareciera asistido por el Abogado que se constituyó en accionante.
Solo en la modalidad de habeas corpus o cuando se intente contra actos u omisiones judiciales siempre que el procesado se encuentre privado de la libertad, es que la Carta Magna y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, reconoce la representación sin poder a cualquier justiciable interesado para interponer la solicitud; lo cual no es el caso de marras por cuanto el acusado goza de una medida cautelar sustitutiva, según manifiesta el accionante.
Al respecto, considera esta Alzada prudente traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país en decisión de fecha 09 de abril de 2007, en el expediente 07-0207, donde se estableció que:
“…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. Destacado de este fallo.
Cabe destacar, que lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplica en casos de falta de consignación del poder, pues, no puede subsanarse una omisión que es esencialmente de naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye.
En este orden, debe señalarse que la falta de consignación del mandato como tal, no produce la inadmisibilidad de la acción de amparo, siempre que en el escrito se mencionen expresamente los datos que identifican el poder conferido, en cuyo caso deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción. De allí que no puede ser presentado con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que no había sido otorgado para esa fecha, por lo que sería materialmente imposible aportar su identificación como lo dispone la norma comentada.
Asimismo, la Sala dejó claro que no puede el juez constitucional aplicar el artículo 19 de la ley especial para suplir omisiones de las partes, y que cuando no se acompaña el poder lo correcto es declarar la inadmisibilidad de la acción con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión del artículo 48 de la ley especial, según lo establecido en sentencia del 27 de junio de 2005 (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt):
“Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”
Conforme a estas doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que para la interposición de la acción de amparo autónoma en nombre y representación de otra persona, se hace necesario o bien la consignación del Poder para tal fin o bien, bajo el régimen de asistencia legal, lo cual en el presente caso no se cumplió por parte del Abogado que manifiesta actuar como Defensor Privado del presunto agraviado en el asunto penal principal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal , quien vale la pena acotar, se encuentra en libertad bajo el régimen de medidas cautelares sustitutivas de la detención judicial. Ello es así por cuanto el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
En este orden de ideas, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)
Asimismo, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, en el que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analiza todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:
“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas…
Resulta pues importante destacar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Artículo 18
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Del lineamiento jurisprudencial y legal se aprecia que el legislador no sanciona expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del poder conferido a la persona que actúe en representación del agraviado, siendo flexible al aceptar incluso el que simplemente se haga referencia suficiente de los datos que identifiquen el poder conferido para tal fin, por lo que tal poder deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, sin embargo, no se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, cuando no se cumpla con el deber de mencionar en la solicitud los datos identificatorios del mismo.
Ahora bien, en atención a lo plateado anteriormente relativo a la representación por medio del poder conferido, es imperioso destacar que en el caso bajo análisis, el mencionado requisito no fue satisfecho, en virtud de que no fue consignado adjunto a la presente acción de amparo el poder conferido, así como tampoco se hizo ni siquiera mención suficiente de los datos de tal poder, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el Abg. Noe Antonio Acosta Olivares, al momento de la interposición de la presente acción, no actuó con la cualidad necesaria para hacerlo, careciendo en consecuencia de legitimidad activa, siendo esto un requisito sine qua non, exigido por la norma establecida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en armonía con el criterio jurisprudencial esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal.
En atención a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Noe Antonio Acosta Olivares, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del ciudadano Franklin Crasto Zambrano, plenamente identificado en el asunto IP01-P-2006-000902, en contra actuaciones emanadas de los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad; y así se declara.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. Noe Antonio Acosta Olivares, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado, actuando en este acto en representación del ciudadano Franklin Castro Zambrano, plenamente identificado en el asunto IP01-P-2006-000902, en contra actuaciones y omisiones emanadas de los Tribunales Segundo y Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 14 días del mes de febrero de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE (E)
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO
JUEZ SUPLENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Resolución N° IG01200800075
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