REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000188
ASUNTO : IG01-X-2008-000018
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de la inhibición planteada en fecha 06 de febrero de 2008 por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2007-000188, seguida por motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONAS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, con base en lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se abrió en este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes: Por cuanto al revisar el asunto que ingresó a la Corte de Apelaciones pudo verificar que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria que él dictara como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal seguido contra los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONAS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual planteó conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la sentencia que se revisará en segunda instancia fue proferida por el Juez que actúa en la Corte de Apelaciones como Suplente, lo que lo exime de poder conocer y decidir.
Desde esta perspectiva, las razones y fundamentos de la inhibición las sustentó el Juez Suplente en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causales específicas de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.
En este orden de ideas, se observa que el Juez inhibido procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- R-2007-000188 que cursa ante la Corte de Apelaciones, por haber emitido opinión previamente en el proceso principal que se sigue contra los predichos ciudadanos, el cual culminó con un pronunciamiento o fallo condenatorio en sus contra, luego de la terminación del debate oral y público, cuyo Tribunal de Juicio regentado en ese momento por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones que ahora se abstiene de conocer, por lo que tal pronunciamiento ameritó la apreciación y valoración de las pruebas debatidas por las partes, para verificar y fundar el criterio que asumió como Juez de Juicio.
En tal sentido, opina el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que integra como Juez Suplente, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo emitió opinión en la causa, cuando resolvió una consulta efectuada a una decisión dictada por un Tribunal de Instancia por motivo de una solicitud de hábeas corpus interpuesta por los recurrentes del asunto que actualmente se ventila ante esta Alzada, razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2007-000188, seguida por motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN SÁNCHEZ MEDINA y WILBER ALFONSO SOLARTE GONZÁLEZ por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONAS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la cual planteó conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido.
Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidente (E)
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Maysbel Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución N° IG01200800083
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