REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000189
ASUNTO : IG01-X-2008-000020
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de la inhibición planteada en fecha 14 de febrero de 2008 por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2007-000189, seguida por motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores de los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cuaderno separado se abrió en este Tribunal en la misma fecha, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que el Juez inhibido manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:
“Me inhibo de conocer el presente asunto signado IP01-R-2007-000189, intentado por el Abg. Omar El Safadi, en su condición de Defensor Privado del los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 15.925.892, 11.188.828 y 18.291.234, respectivamente, en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 26 de noviembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-004583, por las razones que a continuación describo:
Luego de haber sido revisado de forma minuciosa el presente asunto se logro evidenciar que el mismo guarda relación directa con la acción de amparo signada IP01-O-2007-000034, presentada el 02 de noviembre de 2007, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, por los Abogados Omar El Safadi y Leonardo Díaz Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.062 y 110.054, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Bracho Pérez; El Safadi & Díaz Valbuena, ubicado en la Av. Táchira, Local 6, Edificio los Reyes, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, actuando en representación de los ciudadanos David Emilio Arguello, Víctor Ramón Arguello Y Álvaro José Garrido Fernández, plenamente identificados, por la presunta privación ilegítima de la Libertad, señalando en esa oportunidad como agraviante a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.
Es el caso que fecha 29 noviembre de presente año, se dio ingreso a esta Alzada a la acción de amparo IP01-O-2007-000034, la cual fue remitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito, a los fines de la consulta legal ordenada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales; ahora bien, en fecha 06 de diciembre de 2007, de forma colegiada, se dictó sentencia interlocutoria en el asunto IP01-O-2007-000034, en la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo y en consecuencia confirmó la decisión consultada
Considera quien aquí se inhibe, que de la decisión supra mencionada, se desprende una clara emisión de opinión en un asunto que guarda estrecha relación con el presente recurso signada IP01-P-2007-000189, dicha emisión de opinión que se materializó en fecha 06 de diciembre del presente año al haber declarado inadmisible la acción de amparo signada IP01-O-2007-000034 y en consecuencia haber confirmado la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Control; es menester señalar que la relación se desprende en virtud de que ambas acciones son originadas por una asunto principal común, siendo este el asunto signado IP01-P-2007-004583.
Las razones y fundamentos de la inhibición las sustentó el Juez Suplente en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causales específicas de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.
Desde esta perspectiva, el Juez inhibido procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- R-2007-000189 que cursa ante la Corte de Apelaciones, por haber emitido opinión previamente en una incidencia que derivó del asunto principal, concretamente en el proceso que sustanció y decidió la Corte de Apelaciones por motivo de una consulta a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control que declaró inadmisible tal acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por los ahora recurrentes en el asunto IP01-R-2007-000189; y que aprecia esta Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, que tal pronunciamiento ameritó la indagación de las actas procesales cursantes en autos, para verificar y fundar el criterio que asumió como Juez integrante de este Tribunal Colegiado.
En tal sentido, opina el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)
Por otra parte, cabe advertir que si bien el Juez Inhibido no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que integra como Juez Suplente, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo emitió opinión en la causa, cuando resolvió una consulta efectuada a una decisión dictada por un Tribunal de Instancia por motivo de una solicitud de hábeas corpus interpuesta por los recurrentes del asunto que actualmente se ventila ante esta Alzada, razones suficientes para que esta Presidencia de la Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-R-2007-000189, seguida por motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Juez inhibido. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
La Jueza Presidente (E)
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Maysbel Martínez
Secretaria Accidental
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Accidental
Resolución N° IG01200800082
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