REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-R-2003-000002
ASUNTO : IG01-X-2008-000019
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
En virtud de acta levantada en la Secretaría de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 06 de febrero de 2008, por el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA, en el asunto penal N° IJ01-R-2003-000002, seguido contra el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES PARICIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, procede esta Jueza Presidente a resolver la incidencia de inhibición planteada por el predicho Juez, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Presidente, quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Presidencia observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 06 de febrero de 2008, el Juez Suplente inhibido, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto:

“…Me inhibo de conocer el presente asunto signado IJ01-R-2003-000028, intentado por los Abogados. Cruz Alejandro Graterol Roque y Víctor Julio Graterol Roque, en su condición de Defensores privados del Ciudadano Pablo Antonio Colmenares Paricia, relacionada con apelación de auto que fuera decretado por el tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-03, mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado Ciudadano, por las razones que a continuación describo: De la revisión de la causa pude apreciar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa actúa como Defensor privado el abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE con quien me unen estrechos lazos de amistad, hecho este público y notorio, que pudiera afectar la transparencia e imparcialidad que como premisa propugna el artículo 26 de la Constitución Patria.
Así mismo siendo que la Institución que reviste la naturaleza jurídica de la inhibición constituye un deber moral del funcionario quien la suscribe cuando por los motivos específicos o genéricos señalados en la norma se sienta comprometido en su fuero interno y solo separándose del conocimiento de la causa se garantizaría al justiciable una Justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas la aplicación de la tutela judicial efectiva, considero que debo inhibirme de conocer la presente causa invocando la certeza de las causas que fundamentan mi inhibición.
Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 86 ordinal 1° en concordancia con el artículo 87 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

4° por tener con cualquiera de las partes amistad manifiesta…”

Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal, refiere:
“los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 86 del Código Orgánico procesal penal a INHIBIRME de conocer la presente causa, y encontrándome incurso en la causal contenida en la norma comentada en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem solicito que la misma sea declarada por la Corte de Apelaciones con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Jueza Presidenta a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente incidencia, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que la Sala Única de la Corte de Apelaciones ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé: “…Artículo 47.- En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos…”.

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de corresponderle el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los demás integrantes de este Órgano Colegiado, cuando no sea de los recusados o inhibidos en el asunto. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por el Juez integrante de la Corte de Apelaciones, en condición de Suplente, abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA, fundamentándose en que entre él y el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, parte Defensora en la causa penal seguida al ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES PARICIA, en el asunto N° J01-R-3003-000002, existe amistad manifiesta, lo cual, alega, es público y notorio, motivo por el cual estimó encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa.
De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, el Juez Suplente, Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, por mantener amistad con el Abogado Defensor del procesado, Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, la cual a su vez se extiende a ambas familias, en el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. En efecto, constituye un hecho notorio judicial registrado en los Libros y Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que el Dr. ALFREDO CAMPOS LOAIZA se ha inhibido en casos anteriores del conocimiento de asuntos en los que intervenga el conocido profesional del Derecho, las cuales han sido declaradas con lugar en su totalidad.
En consecuencia, verificados como han sido en forma objetiva con las actas del expediente, los fundamentos de la inhibición planteada por el Juez Suplente ALFREDO CAMPOS LOAIZA resulta forzoso para esta Presidencia de la Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por el Juez, declarados, se subsumen en la causal invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Suplente sustituto convocado continuará conociendo del asunto seguido en este Tribunal Colegiado contra el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES PARICIA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ALFREDO CAMPOS LOAIZA en su condición de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, en el Acta de fecha 06 de febrero de 2008, levantada en el asunto penal seguido contra el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES PARICIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez Suplente sustituto continuará conociendo del asunto seguido ante esta Corte de Apelaciones contra el ciudadano PABLO ANTONIO COLMENARES PARICIA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.
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GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE (E)



Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,
Resolución N° IG01200800085