REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000405
ASUNTO : IP01-R-2007-000172

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada YANIS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.290.620, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.820, en su condición de Defensor Privado del acusado: ULISES ANTONIO DA COSTA GÓMEZ, sin identificación personal, contra el auto dictado en fecha 8 de Noviembre de 2007 por el Juzgado mencionado, mediante el cual acordó ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA y LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACUSADORA, en el procedimiento penal especial seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS IBRAHIM ESTE, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, negando la solicitud de desistimiento de la acusación privada interpuesta por la Defensa, por no haber promovido las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 7 de Febrero de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Primero: Que en el presente caso fue interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2007, el recurso de apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la Apertura a Juicio del procesado de autos, al admitir la acusación y las pruebas ofrecidas por el acusador privado y por la Defensa y acordó, además, negar la solicitud de desistimiento de la acusación privada solicitada por el Defensor Privado apelante, apelación ésta ejercida de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento que fue efectuado en los términos siguientes:
… El Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 412 del Código orgánico procesal penal pasa a emitir el pronunciamiento de ley, se ha observado que en esta audiencia no ha operado la conciliación, por lo que debe este Tribunal pronunciarse por las excepciones opuesta por el defensor de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 literal d, del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que se observa que la acusación cumplía con los requisitos establecidos en la ley y se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, no podía este Tribunal verificar si cumplía o no con los requisitos de ley, ya esos requisitos fueron determinados, por lo tanto se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, se admite los escritos del acusado y del acusador, en cuanto a las pruebas del acusado y su representante legal se considera admisibles las declaraciones de los ciudadanos Simón Bolívar y José Antonio Lázaro, porque han sido promovidos como testigos presénciales de los hechos, y son necesarias, legales, pertinentes y necesaria. En tal sentido el defensor del Acusado ha realizado algunas solicitudes relacionada con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la Jurisprudencia, es un extracto que se recibe solo para leerla y no se agrega a la causa por cuanto está prohibido recibir ningún tipo de escrito, no es obligación tomar las interpretaciones que hacen las partes de la jurisprudencia, y de lo que se interpreta gramatical y lógicamente de esta jurisprudencia que el haber desestimado esa acusación y el no permitir que se aperturaza el juicio, se evacuara las pruebas fue objeto de amparo constitucional por el acusador porque se estaba violentando el principio de la tutela efectiva establecido en el artículo 26 fe la Constitución e igualmente el parágrafo primero del artículo 442 del Código penal establece que se tendrán como prueba los medios radiofónicos , televisivos, documentos o bien publicaciones de prensa, y esa fue una reforma que se le hizo al Código penal y se incluyó en el parágrafo primero cuando expresa que se tendrán como prueba, entonces en estos caso de delito de difamación no era necesario utilizar la vía del auxilio judicial de un juez de control, por lo tanto se tiene como prueba, aquellas aportadas en el escrito acusatorio, como es el caso del DVD que fue consignado en copia conjuntamente con la Acusación, por lo tanto no puede declarase con lugar la solicitud de desestimación de la acusación que solicita la defensa, por lo tanto se admiten la prueba ofrecida por la parte acusadora, no se considera desistida la acusación porque el acusador ofrece pruebas y también hizo acto de presencia en esa audiencia de Conciliación, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se declara admisible los escrito de acusación y de descargo del acusador privado y de la defensa interpuestos en el término legal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, ya que no cumplen con el artículo 28 del Código Adjetivo. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de desistimiento solicitado por la defensa. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes…

Legitimación: Se encuentra legitimado el recurrente para su interposición al tratarse de la Representación de la Defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
Segundo: Que el A Quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación Judicial de la Parte Acusadora, para que le diera contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal. Así se tiene que al folio 34 del Expediente riela boleta de emplazamiento firmada por la Abogada GUILLERMINA PÉREZ DE REYES, Apoderada judicial del acusador JOSÉ LUIS IBRAHIM ESTE, dándole contestación al recurso de apelación y, asimismo, que al folio 95 al 97 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha VIERNES 23 de NOVIEMBRE de 2007, contra un auto dictado el 8 DE NOVIEMBRE DE 2007,
Tercero: Que la decisión impugnada corresponde a un AUTO dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de las decisiones que se pronunciaron al culminar la Audiencia de Conciliación en los procedimientos dependientes de la instancia de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

En el presente caso se tiene que la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal procedió al pronunciamiento del fallo recurrido en fecha 8 de Noviembre del año 2007, quedando notificadas las partes en la Sala de Audiencias, por lo que el lapso de cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación comenzaba a correr el día hábil siguiente esta fecha, en este caso, al día hábil siguiente al 08-11-2007, desprendiéndose de los autos que el recurso de apelación fue ejercido por el defensor Privado el día Décimo día hábil siguiente a la notificación de las partes, vale decir, el 23 de noviembre de 2007, fecha en la cual había expirado el lapso de cinco días para la interposición del recurso de apelación.
En efecto, según el autor Rengel-Romberg, al tratar lo referente al tiempo de los actos procesales, señala:

“Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal, o tiempo de los actos procesales.
El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales).
a) La ley procesal distingue el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello.
(…Omissis)
b) No todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales.
El tiempo hábil son las horas del tiempo útil destinadas por el tribunal para despachar”.
(Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, 1994, Caracas, Págs., 161 a 165)


Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 435: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…”, siendo que en el artículo 448 eiusdem está establecido el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos, así: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Respecto de los lapsos procesales, ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/10/2002, en el Expediente Nº 02-2181, lo siguiente:

… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada

El establecimiento de los lapsos procesales se corresponde con la seguridad jurídica que el tiempo de los actos procesales otorga a las partes; ello, como consecuencia del derecho que toda persona tiene de recurrir de cualquier decisión que le cause agravio “en el tiempo y la forma legales establecidas, y no a capricho de las partes, ya que dictada una decisión que sea debidamente notificada a las partes y cuya constancia conste en autos para que, a partir de la última consignación de tal notificación, comenzará a correr al día hábil siguiente el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos, vencido el cual, la decisión queda firme.
Por otra parte, “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
En este sentido, es importante destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de dos mil tres, en el Expediente N° 03-0002, en el que ha interpretado la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y en tal sentido dispuso:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

Por ello, no puede admitirse en el caso objeto de análisis, una apelación que ha sido ejercida contra una decisión que quedó firme por inactividad de las partes en su impugnación oportuna, por cuanto de conformidad con la certificación de audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio que cursa a los folios 100, 101 y 102 del expediente, se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, lo fue fuera del lapso previsto para impugnar, vale decir, fuera de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de las partes, que en todo caso fue la correspondiente al día 08 de noviembre de 2007, ya que lo planteó, por ante la Oficina de Alguacilazgo al Décimo día hábil siguiente, por lo que se observa que el mismo deviene en inadmisible por extemporáneo.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el literal “b” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición oportuna del recurso de apelación, por mandato de los artículos 448 y 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ULISES ANTONIO DA COSTA GÓMEZ GUTIÉRREZ en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, con base en lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal , en virtud del cual acordó negar la solicitud de desistimiento de la acusación privada por parte del acusador privado, al no ofrecer las pruebas que se producirían en el juicio oral en el plazo fijado por el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente (E)

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente



HELY SAÚL OBERTO REYES ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE


Maysbel Martínez
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Acc.

Resolución Nº IG012008000088