REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006941
ASUNTO : IP01-R-2008-000004
JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los penados Leonardo Stever Lugo Hernández y Ever Omar Sánchez Díaz, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad 17.144.754 y 18.867.434, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial del estado Falcón, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro el día 07 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006941 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que reformó el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07 por ese Juzgado.
Se observa al folio 37 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 07 de enero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 11 de febrero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.
Ahora bien, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
(Negrillas de la Sala)
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio interpone el Recurso de Apelación, en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los ciudadanos Leonardo Stever Lugo Hernández y Ever Omar Sánchez Díaz, quienes fungen como penados en este asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. (Negrillas de la Sala)
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ejecución objeto de impugnación fue dictada y publicada el día 07 de noviembre de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar a la solicitante de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en auto la notificación practicada, evento que se produjo el 22 de enero de 2008. Partiendo de las referidas afirmaciones según se desprende de la revisión del expediente se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 07 de enero de 2008, es decir, no transcurrió ningún día de despacho en virtud de que el recurso fue interpuesto mucho antes de que constara en auto la última boleta de notificación practicada, tal acontecimiento hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…” .
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(negrillas de la Sala)
Para robustecer lo estipulado en el artículo anterior, encontramos que el artículo 483 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
“… Artículo 483. Incidentes.
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”
De la revisión de las actas que integran este asunto, se desprende que la resolución publicada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 19 de julio de 2007, reformó el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07 por ese Juzgado.
En tal sentido, al dejarse por sentado que la resolución del A quo consistió en que reformó el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07 por ese Juzgado, es evidente entonces que al haberse dictado la misma en fase de ejecución, la misma se encuentra contemplada en la norma como recurrible y por tal motivo considera este Tribunal Colegiado que el auto es objetivamente impugnable, y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los penados Leonardo Stever Lugo Hernández y Ever Omar Sánchez Díaz, plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro el día 07 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006941 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que reformó el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07 por ese Juzgado.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Solangel Castillo de Villavicencio, en su condición de Defensora Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de los penados Leonardo Stever Lugo Hernández y Ever Omar Sánchez Díaz, plenamente identificados, contra el auto publicado por el Juzgado Primero de Ejecución este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro el día 07 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2005-006941 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que reformó el cómputo de pena dictado en fechas 28-08-07 y 31-08-07 por ese Juzgado.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve días del mes de Febrero de 2008.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución N° IG012008000091
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